AUTO CONSTITUCIONAL 0440/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0440/2010-CA

Fecha: 12-Jul-2010

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente (fs. 248), fue respondido por Felipe Jesús Marca Pita en representación de Iván Wilfredo Villa Bernal, Director del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Cochabamba (fs. 251 a 252), refiere que de acuerdo al art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso indirecto o incidental sólo procede en los procesos judiciales o administrativos, más no así en los recursos de garantías constitucionales por ser la naturaleza y tramitación de las mismas diferentes, por lo que procede el rechazo del incidente.

Por otro lado, responde Rodrigo Humberto Trigo Cubillo (fs. 258 a 263 vta.), representante legal de María Magdalena Cajías de la Vega, Ministra de Educación y Culturas, quien manifiesta que la presentación del recurso tiene claros fines dilatorios, desvirtuando el carácter subsidiario del amparo constitucional, así como la finalidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, señalando además que fueron sorprendidos con la interposición del presente recurso, simultáneamente al recurso de amparo; por otro lado menciona que las Resoluciones Ministeriales son parte del ordenamiento jurídico boliviano y como tales constituyen parte de la jerarquía normativa; tal es así que en cumplimiento y apego a lo antedicho, las convocatorias públicas para la consecución de los objetivos trazados, se han emitido previamente con base en un Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Directores, debidamente aprobado por Resolución Ministerial, norma que les otorga legalidad, legitimidad y constitucionalidad a los actos subsecuentes.

Asimismo, refiere que la transitoriedad de estos Directores se debe precisamente al status de actualización, formación y superación constante, en el personal que ocupará dichos cargos, y la selección de los mismos, se delegó al Ministerio de Educación y Culturas, de acuerdo a concurso de mérito y exámenes de competencia, en base a convocatoria pública; por otro lado, la única diferencia entre la convocatoria de un docente y un director, es que estos últimos son de servicio transitorio, aspecto que corrobora la temporalidad que deben cumplir en la función administrativa.

Finalmente, señala que el recurso de amparo no es una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales, previstas por la Constitución Política del Estado y la ley para la defensa de los derechos, por lo que la presentación del recurso incidental, por un principio de buena fe y lealtad, se debe sancionar la mala fe de las partes o de sus apoderados, al estar lesionando derechos ajenos, cuales son, los de todos los postulantes al cargo de Director, por lo que solicita se tramite por vía separada, el recurso indirecto de inconstitucionalidad presentado, que a todas luces es improcedente y sin fundamento legal.