14 de agosto de 2005
28. Siguiendo con la relación procesal relevante, se advierte que mediante Resolución de fecha 14 de agosto de 2005, el juez ahora recurrido, dispone el pago de “la suma de $us. 1.451.932,20 como monto de la indemnización que deberá pagar la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. a la COMIBOL. Asimismo, dispone “no ha lugar al pago de daños y perjuicios con costas” (fs. 50 a 53 vta.). Contra el fallo citado supra, COMIBOL interpone recurso de apelación solicitando que se page a este entidad pública la suma de $us. 2.062.225.78, más daños y perjuicios (fs. 54 a 60 vta.), razón por la cual, mediante Auto de Vista No. 136/2006 de 7 de abril de 2006 las autoridades ahora recurridas en sus calidades de Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia, revocan parcialmente el punto 1 del fallo emitido por el juez a quo y determina el pago de la suma de $us. 540.509.38, como monto a ser pagado por la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. a la COMIBOL, suma resultante de la aplicación del monto de la indemnización que de acuerdo a la parte reconvencionesta es de “$us. 2.062.225.68, menos el infraseguro o proporcionalidad en el orden del 73.79%, por haber sido convenido por las partes en la Cláusula Octava de la Póliza de Seguro ERT-0028/79. Asimismo, se determina la revocatoria total del punto 2 de la Resolución No. 226/05, determinando la suma de $us. 313.495.43, por daños y perjuicios por el retraso en el cumplimiento del pago de indemnización desde el día de la mora (fs. 67 a 72 vta.).
- Partes: Ismael Montes Postigo y Marcos Siles Monroy en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)
- 1. El amparo constitucional y el principio de inmediatez
- es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos
- es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las decisiones que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación,
- se infiere que el control de constitucionalidad para su labor interpretativa debe utilizar con preferencia el método literal, en caso de ser este insuficiente para determinar el alcance de la norma constitucional, debe utilizarse el método “literal subjetivo”, es decir se debe desentrañar el alcance de la norma constitucional de acuerdo a la voluntad del Constituyente, expresamente detallada en sus papeles de trabajo y finalmente, en caso de no poder establecer de forma clara el sentido de una norma constitucional, deberá utilizarse el criterio de interpretación “de conformidad con los tratados internacionales”.
- o de notificada la última resolución judicial o administrativa.
- a)
- se tiene que de acuerdo a un criterio teleológico o finalista de esta disposición, la introducción por este artículo de un supuesto disyuntivo, es decir de la frase “o de notificada la última decisión administrativa o judicial” tiene la misión de hacer que las personas afectadas con un acto lesivo, puedan acceder a la justicia constitucional no solamente desde que se produjo el acto lesivo, sino desde la ultima decisión judicial, entendiéndose que la última decisión judicial o administrativa no puede ser interpretada restrictivamente, sino más bien de la manera más favorable para la operatividad de la garantía constitucional del amparo. En este entendido, de acuerdo a la teoría constitucional, no existe fundamento alguno para utilizar una interpretación restrictiva de esta última parte del art. 129.II de la CPE ni tampoco existe criterio constitucional interpretativo legitime una interpretación restrictiva, de hecho, computar el plazo únicamente desde el momento en que se produjo el acto lesivo desconociendo el “supuesto de hecho disyuntivo” formulado en esta disposición, implicaría modificar el texto constitucional y desconocer el mandato del soberano, es decir del pueblo, quien incluso mediante referendo constitucional, dio plena legitimidad y validez a este texto supremo.
- pro homine,
- efectivamente la última parte del art. 129.II de la CPE, en su aplicación debe sujetarse a esta directriz de preferencia interpretativa denominada principio pro homine, en consecuencia, sería contrario al mismo y en particular al criterio favor libertatis, reducir el cómputo del plazo al acto que consumaría el derecho denunciado como vulnerado, sin tomar en cuenta que el cómputo del plazo desde la última actuación en sede jurisdicciónal como criterio alternativo inserto en esta disposición constitucional es más propicio para operativizar el acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva.
- este es una manifestación del principio pro-homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva,
- 3. La última decisión jurisdiccional en etapa de ejecución de sentencia. Naturaleza jurídica de la providencia “cúmplase”.
- la inserción de la palabra “o desde la notificación del último acto procesal”, se refiere precisamente a la providencia del “cúmplase” o cualquier otra dictada con anterioridad a esta
- no es un filtro o un mecanismo para garantizar la celeridad procesal, sino más bien es una exigencia de orden procesal-constitucional destinada a asegurar la prontitud y eficacia de la tutela constitucional una vez agotada la vía jurisdiccional,
- 4. Diagnóstico de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
- 5. Última reflexión
- 22 de agosto de 2006 (fs. 091), actuación que en criterio del Magistrado disidente debe ser considerada para computar los seis meses de acuerdo al mandato inserto en el art. 129.II de la CPE,
- objeto
- 3. La cosa juzgada y el análisis de los actos lesivos denunciados
- “La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia,…., CASA el auto de vista de fs. 562 a 564 y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 113 a 117 y PROBADA en todos sus términos la demanda reconvencional contenida en el otrosí segundo de fs. 189 a 192, debiendo efectuarse el pago del monto de la indemnización a tercero día de ejecutoriada la sentencia y en cuanto a daños y perjuicios y costas procesales averiguables en sentencia, también a tercero día de su respectiva ejecutoria” (sic).
- (fs. 39 a 42 vta.).
- 14 de agosto de 2005
- contempla expresamente el pago de $us. 2.062.225.78 por concepto de pago de seguro (fs. 28 vta.),
- REVOCARSE
