Sentencia: 0261/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0261/2010-R

Fecha: 06-Jul-2010

no es un filtro o un mecanismo para garantizar la celeridad procesal,  sino más bien es una exigencia de orden procesal-constitucional destinada a asegurar la prontitud y eficacia de la tutela constitucional una vez agotada la vía jurisdiccional,

18. Contrariamente al razonamiento vertido precedentemente, la línea jurisprudencial del tribunal constitucional, específicamente la SC. 770/2003-R entre otras, decisión sobre la cual se configura la “razón del fallo” de la SC 0261/2010-R -objeto de la presente disidencia-, entienden que el principio de inmediatez del amparo responde también a los principios de celeridad y preclusión, aspecto que -en criterio del Magistrado disidente-, no solamente desnaturaliza por completo este requisito de la acción de amparo y ocasiona una “disfunción” de la justicia constitucional, sino que es una inferencia que no deviene de ningún criterio de interpretación coherente al caso cocreto. En efecto, la celeridad procesal y el principio de preclusión, deben ser controlados en sede jurisdiccional, a cuyo efecto, las normas procesales imperantes establecen sus propios mecanismos de control, en ese contexto, precisamente, la providencia del cúmplase, es un acto que debe responder a estos principios de preclusión y celeridad, a partir del cual se entiende que no existe otro recurso idóneo a ser utilizado en sede jurisdiccional, máxime cuando la emisión de esta providencia esta bajo el impulso procesal del juez de la causa, quien es el encargado de velar por la celeridad procesal y evitar dilaciones indebidas, siendo por tanto, la  providencia del “cúmplase” una verdadera barrera de contención para evitar dilaciones que atenten al principio de celeridad. De lo expuesto precedentemente, se infiere categóricamente que el principio de inmediantez no es un filtro o un mecanismo para garantizar la celeridad procesal,  sino más bien es una exigencia de orden procesal-constitucional destinada a asegurar la prontitud y eficacia de la tutela constitucional una vez agotada la vía jurisdiccional, cuya génesis inequívocamente deviene del art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que obliga a los Estados miembros a diseñar y reconocer mecanismos sencillos rápidos y efectivos que garanticen una real protección contra actos que violen derechos fundamentales.

19. Los postulados desarrollados supra, definitivamente responden al método “sistémico” de interpretación constitucional, puesto que es una interpretación que armoniza los roles de la justicia ordinaria y la justicia constitucional en el Estado Plurinacional de Bolivia, además, siguiendo también el método teleológico, operativizan el goce efectivo de una garantía constitucional como es la acción de amparo, finalmente integra los alcances del principio pro-homine en sus variantes pro-libertatis y pro-actione, garantizando un acceso pronto y oportuno a la justicia constitucional sin limitar derechos ni suprimir un mandato inserto en el art. 129.II de la CPE, por tanto, al justificar la posición del Magistrado disidente criterios objetivos de interpretación jurídica, es evidente que su postura no es arbitraria ni aislada de la “realidad constitucional boliviana”.