SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0535/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0535/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

III.3. Consideraciones sobre la naturaleza del amparo constitucional y protección del derecho de petición.

El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg., ahora denominada acción de amparo constitucional conforme el art. 128 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

Respecto al derecho de petición, consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg.; ahora 24 de la CPE, ha sido entendido por este Tribunal, en la SC 0313/2001 de 11 de abril, como “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidas”.

Entendimiento que fue reiterado en la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, en la que se considero el derecho de petición “…como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) de la CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición”.

Conforme se tiene de la jurisprudencia anteriormente glosada, el núcleo esencial del derecho de petición comprende a la respuesta pronta y oportuna otorgada por la autoridad respecto a la solicitud realizada por el interesado, siendo pertinente precisar que la atención del derecho de petición, no implica que la respuesta sea necesariamente concediendo lo solicitado; por cuanto la autoridad requerida es quien debe decidir en función a los hechos y normativa aplicables al caso.

Finalmente en la SC 0310/2004-R se han establecido los requisitos para la tutela del derecho de petición, indicando que: “…el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.