SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0541/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
uno de los elementos que compone el debido proceso es el derecho a la segunda instancia
Ante el rechazo de la apelación interpuesta, el accionante interpuso el recurso de compulsa, el que fue declarado ilegal por Auto de Vista 0/06 de 10 de noviembre de 2006, expresando los mismos fundamentos con los cuales rechazó el recurso de apelación el Juez a quo. En ese entendido, debemos remitirnos a lo establecido en la SC 0022/2006 de 18 de abril, al considerar el derecho a la segunda instancia, misma que refiere; “uno de los elementos que compone el debido proceso es el derecho a la segunda instancia consagrado en normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrada a la legislación interna mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993, que en la norma de su art. 8.2 inc. h) dispone que toda persona tiene “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, garantía judicial que al ser parte del debido proceso, se constituye en irrenunciable para las personas, pues, sobre la base de la falibilidad humana, constituye la garantía de que la imposición de una sanción pueda ser revisada, para enmendar los errores de hecho y de derecho que pudieron haberse cometido, y que en caso de ser imposible su revisión pueden ocasionar daño y afectar los derechos de las personas” (las negrillas son nuestras); por cuanto el derecho a apelar está consagrado en las disposiciones jurídicas que se aplican a todas las situaciones similares a las que denuncia el accionante; consiguientemente, al haberle sido negado ese derecho por un equivocado cálculo del plazo concedido para apelar, se le ha negado un proceso justo y equitativo, lesionando el debido proceso, consagrado por el art. 16.IV de la CPEabrg, ahora art. 117.I de la CPE, debiendo por ello concederse la tutela solicitada.
En ese orden, se evidencia de igual forma la lesión del derecho a la “seguridad jurídica”, con la aclaración que, ahora ya no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); así se ha referido la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señalando que: “…en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: 'la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad".
Consecuentemente, en el caso concreto no se aplicó e interpretó de forma objetiva la ley, expresamente lo señalado por el art. 205 del CPT, ya que el recurso de apelación presentado por el accionante, fue dentro del plazo legal previsto por la norma citada, impugnación que debió ser admitida conforme a ley; sin embargo, fue rechazada, por lo que acudió al recurso de compulsa, que también fue declarado ilegal cuando, conforme a lo señalado, dicha compulsa debió declararse legal, a efectos de que el Juez de la causa, conceda la apelación, estableciéndose que dicha Resolución no fue emitida en aplicación objetiva de la ley aplicable al caso; es decir, el art. 205 del CPT, lo que implica que se incumplió el principio de la “seguridad jurídica” que debe imperar en la tramitación de todo proceso judicial, donde las partes tengan la certidumbre de que las normas legales serán aplicadas objetivamente para motivar las decisiones, lo que no ocurrió en el presente caso.
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. De la
- Fragmento 15
- 252 del mismo Código, dispone que los aspectos no previstos en su normativa serán resueltos excepcionalmente conforme las normas de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil, siempre que no signifique violación de los principios del proceso del Derecho Procesal Laboral.
- III.5. Análisis del caso
- uno de los elementos que compone el debido proceso es el derecho a la segunda instancia
- APROBAR