SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2010-R

Sucre, 12 de julio de 2010

                       

                        Expediente:                     2006-14414-29-RAC

                        Distrito:                           La Paz

                        Magistrado Relator:         Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 49/2006 de 16 de agosto, cursante de fs. 143 a 144, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Antonio Alfaro Carlo contra Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y a la celeridad procesal, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV y 116.X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

                                                                       

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2006, cursante de fs. 81 a 87 vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, solicitó la extinción de la acción penal ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no obstante haberse demostrado que la mora procesal sobrepasó los tres años previstos en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que la misma era responsabilidad del Ministerio Público y del Tribunal Quinto de Sentencia del mismo Distrito Judicial; la Sala mencionada, mediante Auto 291/06 de 2 de mayo de 2006, determinó lo contrario, sin considerar lo previsto en la SC 0033/2006-R de 11 de enero, que aclaró lo dispuesto por la SC 1036/2002-R de 29 de agosto. Por ese motivo, solicitó complementación y enmienda a efectos de que se le indique por qué no se consideró ni se aplicó la ratio decidendi de la SC 0033/2006-R, resuelta mediante Auto de 3 de junio de 2006, que declaró sin lugar la misma, arguyendo, sin otro fundamento, que efectivamente la mencionada sentencia establece que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, debe computarse desde la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra el imputado, y que en el proceso analizado no se dieron los presupuestos para hacer viable la extinción de la acción penal.

Alega que el Auto de Vista 291/06, fundamentó que el plazo de los tres años de duración máxima del proceso se computaba a partir de la notificación con la imputación formal, como dispone la SC 1036/2002-R y el art. 133 del CPP; y que por lo tanto, no habría transcurrido el tiempo máximo para la duración del proceso; afirmación que demuestra que los Vocales correcurridos aplicaron erróneamente la SC 1036/2002-R y no observaron los arts. 5 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al negarse a aplicar la SC 0033/2006-R como solicitó expresamente. Asimismo señala que mediante el Auto de 3 de junio de 2006 cambiaron radicalmente los fundamentos de su decisión inicial, expresando que no se dieron los presupuestos para que sea viable la extinción de la acción por duración máxima del proceso, sin tomar en cuenta que la resolución que la disponga o la niegue debe estar debidamente fundamentada, como señala la SC 0590/2006-R de 21 de junio, complementada por la SC 1365/2005-R de 31 de octubre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente señala la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y a la celeridad procesal, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV y 116.X de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Gerardo Torrez Antezana y Ángel Arequipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se conceda el amparo constitucional y se anule el Auto de Vista 291/06 de 2 de mayo de 2006 y su Auto complementario de 3 de junio del mismo año, así como se declare la extinción de la acción penal, con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública a horas 15:30 del 16 de agosto de 2006, conforme consta en acta cursante de fs. 141 a 142, en presencia de la parte recurrente, asistida de su abogado; en ausencia de las autoridades recurridas, del tercero interesado, como del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó in extenso los fundamentos de su memorial de demanda y los amplió manifestando que el proceso penal en contra de su defendido se inició el 3 de enero de 2003, por una denuncia planteada por la supuesta víctima Ángel Quispe Díaz, emitiéndose la imputación formal el 3 de octubre del mismo año, fecha hasta la cual, desconocía la existencia de un proceso iniciado en su contra. Añadió que luego de una tramitación que duró más de tres años y dos meses, basándose en la SC 0033/2006-R, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la cual fue erróneamente denegada por los Vocales correcurridos.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas no se presentaron a la audiencia; sin embargo, mediante informe escrito de fs. 139 a 140 señalaron lo siguiente: a) Mediante Resolución 291/06 de 2 de mayo de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el recurrente, Antonio Alfaro Carlo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ángel Quispe Díaz, por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin limitar ni restringir los derechos del demandante; b) Si bien la SC 0033/2006-R, señala que el plazo previsto en el art. 133 del CPP, debe ser tomado en cuenta a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra el presunto autor o partícipe de la comisión de un delito, no es menos evidente que la mora procesal que el recurrente atribuye al Tribunal Quinto de Sentencia del mismo Distrito Judicial y al Ministerio Público, también fue de responsabilidad del actual recurrente, al que le es exigible en la tramitación del proceso una actitud diligente y no pasiva conforme señala la SC 0101/2004 de 14 de septiembre; c) Que el procesado no puede esperar en forma pasiva y premeditada el vencimiento de plazos y términos, contribuyendo a la retardación de justicia e inseguridad jurídica, para luego, como ahora, invocar la extinción de la acción penal; d) La extinción de la acción penal prevista en el art. 133 del CPP, no puede darse de manera lisa y llana, sino que deben tomarse en cuenta ciertos factores como las circunstancias del proceso, las dificultades que tuvo la investigación y la actuación diligente del recurrente, más aún cuando el Distrito Judicial de La Paz, cuenta con bastante carga procesal; y, e) El recurrente solicitó audiencia de fundamentación de la apelación restringida, sometiéndose a lo resuelto, y actualmente el expediente se encuentra en el despacho del Vocal Relator para dictarse la correspondiente resolución, por lo que piden que se deniegue el recurso interpuesto.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado Ángel Quispe Díaz, pese a su legal notificación, no se presentó en audiencia, ni hizo llegar informe escrito.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 49/2006 de 16 de agosto, cursante de fs. 143 a 144, concedió la tutela y en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 291 de 2 de mayo de 2006, disponiendo que los Vocales correcurridos emitan nuevo auto de vista con sujeción estricta a la SC 0033/2006-R y tomen en cuenta si en actuados procesales el imputado ha provocado la demora judicial o no, situación que deberá establecerse con un informe pormenorizado que eleve el Secretario de Cámara de esa Sala; con los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales correcurridos rechazaron la solicitud de extinción de la acción planteada por el imputado, Antonio Alfaro Carlo, computando la duración máxima del proceso a partir del primer acto jurisdiccional establecido por la SC 1036/2002-R, esto es, a partir del conocimiento de la imputación formal por el imputado, a través de la providencia respectiva; y, 2) Comparada la ratio decidendi de la referida Sentencia y de la SC 0033/2006-R, se establece que esta última, determina que la fecha inicial para el cómputo debe ser el primer acto que comienza con la denuncia en sede administrativa o policial, teniendo en cuenta que ella es posterior a la “SC 1836/2002” (sic), tomando en cuenta que el Auto de Vista es de 2 de mayo de 2006.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 18 de agosto de 2006 y se procedió a un primer sorteo el 7 de agosto de 2007; sin embargo, ante las renuncias de los Magistrados de diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Habiéndose designado nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 8 de marzo de 2010; empero, ante la falta de consenso el Pleno de este Tribunal, mediante Acuerdo Jurisdiccional 017/2010 de 4 de mayo, se acordó sortear nuevamente la causa; efectuándose dicho actuado procesal el 18 de mayo del año en curso, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   Mediante memorial presentado en “Marzo de 2006” (sic), ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el imputado Antonio Alfaro Carlo solicitó la extinción de la acción penal, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Ángel Quispe Díaz por la supuesta comisión de delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, atribuyendo la demora al Ministerio Público y a las autoridades jurisdiccionales (fs. 67 a 72 vta.).

II.2.   Por Resolución 291/06 de 2 de mayo de 2006, la Sala Penal Primera rechazó la solicitud de extinción planteada, argumentando que de acuerdo a lo previsto por el art. 133 del CPP, la duración máxima del proceso es de tres años, lapso computado desde el primer acto del procedimiento, y que de acuerdo a la SC 1036/2002-R, ese acto se inicia al poner en conocimiento del procesado la imputación formal y que sería erróneo indicar que el proceso se inicia con la denuncia; además de que en el caso no se sobrepasó el tiempo máximo previsto por el art. 133 del CPP (fs. 74 y vta.).

II.3.   Previa solicitud de explicación, complementación y enmienda realizada por el imputado, la Sala Penal Primera mediante Auto de 3 de junio de 2006, declaró no haber lugar a la solicitud, aduciendo que la comunicación del inicio de investigación al Juez de Instrucción fue el 13 de enero de 2003, y que efectivamente el plazo previsto en el art. 133 del CPP, debe computarse a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra el presunto autor o participe de la comisión de un delito, empero que pese a las aclaraciones realizadas, el nombrado Tribunal concluyó que en el presente caso no se dieron los presupuestos para la extinción de la acción penal por vencimiento máximo del plazo (fs. 75).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y a la celeridad procesal, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV y 116.X de la CPEabrg, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que emitieron la Resolución 291 de 2 de mayo de 2006, rechazando la solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra, no obstante que la SC 0033/2006-R que moduló la SC 1036/2002-R, estableció que el plazo previsto por el art. 133 del CPP debe computarse a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra el presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; luego por Auto de 3 de junio de 2006, dispusieron no haber lugar a la solicitud de complementación y enmienda, pese a que hicieron referencia a la SC 0033/2006-R, afirmando que en el presente caso no se dieron los presupuestos para la extinción de la acción penal. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Procedencia de la acción de amparo constitucional

                                  

Previo al análisis del caso es necesario aclarar algunos aspectos de orden constitucional referidos a la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando se impugna una resolución de rechazo de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, puesto que como bien se conoce, esta acción tutelar se encuentra regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad, en atención a lo cual, corresponde al recurrente, ahora accionante, de un lado, agotar todos los recursos que la ley le otorga para el reclamo de los derechos que considera lesionados, y de otro, cuidar que el mismo sea interpuesto dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

La Constitución Política del Estado vigente, al igual que la abrogada, establecen que el amparo podrá ser interpuesto: “ siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados ”, formulación general precisada, por el art. 96.3 de la LTC que señala que el recurso no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

 

En ese sentido, es evidente que la Resolución que rechaza la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es apelable ante el tribunal superior en grado; sin embargo, cuando la causa se encuentra radicada ante el tribunal de alzada, no existe posibilidad de apelación. En ese sentido, la SC 0872/2006-R de 4 de septiembre, estableció que la: "…extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada, en la especie la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; puesto que las Resoluciones pronunciadas por dicho Tribunal no admiten recurso de apelación ante la Corte Suprema, que constituye el tribunal de casación o de nulidad, cuyas facultades y atribuciones se encuentran expresamente previstas en el art. 59 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), de 18 de febrero de 1993; consecuentemente, se tiene que es admisible la apelación de la Resolución que resuelva la extinción de la acción penal, únicamente cuando dicha Resolución ha sido dictada por un Tribunal inferior al de apelación, entendiéndose que si el incidente que solicita la extinción de la acción penal es planteado en segunda instancia ante un Tribunal superior, no es posible intentar la apelación (…). De dicho entendimiento se tiene que el derecho a recurrir dependerá de la instancia judicial en la que se plantea la solicitud de extinción de la acción penal".

De lo expresado se concluye que la apelación incidental contra una resolución que declara o niega la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sólo es posible cuando dicha resolución ha sido dictada por un tribunal inferior al de apelación, vale decir, que si la extinción de la acción penal es planteada en segunda instancia ante un tribunal superior, no es posible intentar la apelación incidental; puesto que éstas no admiten recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, que constituye el tribunal de casación o de nulidad.

En el caso que se examina, es evidente que no correspondía interponer recurso de apelación contra la Resolución que resolvió el rechazo de la extinción de la acción penal, que ahora se impugna, debido a que fue dictada por un Tribunal de segunda instancia; en cuyo mérito, siendo aplicable la jurisprudencia glosada a la resolución del caso en el presente amparo constitucional, corresponde ingresar al análisis y resolución del fondo, no pudiendo rechazarlo por subsidiariedad.

III.4. Sobre la extinción de la acción penal

          La norma prevista por el art. 133 del CPP establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía, por su parte el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, establece que la acción penal se extingue por  vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima), determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de administración de justicia.

          Ahora bien, la valoración concurrente de los factores que deben ser considerados por el juzgador al momento de determinar la extinción de la acción penal, y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, que al efecto señala: “Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia.

Empero, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada”.

Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad.

III.5. Análisis del caso concreto

Si bien es evidente que la extinción de la acción penal es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, de previo y especial pronunciamiento, conforme al precepto comprendido en el art. 133 del CPP, el cómputo del plazo de la duración máxima del proceso, se inicia a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa; consecuentemente, del contenido de la Resolución 291/06, se constata que el fundamento del rechazo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no solamente fue el transcurso del tiempo, sino también se basó en que las disposiciones procesales penales tienen como normas rectoras un sistema de garantías, investigación eficiente, oralidad plena, participación ciudadana, revalorización de la víctima, control sobre la retardación de justicia, respeto por la diversidad cultural, judicialización de la ejecución de la pena y simplificación del proceso, lo que implica que la extinción de la acción penal puede ser admitida cuando concurren dos elementos: 1) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que le hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país.

En consecuencia, el transcurso del tiempo no es suficiente para viabilizar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, porque como se mencionó precedentemente, no es el único elemento a analizarse para viabilizar esta petición, más al contrario, deberá verificarse que el proceso se hubiese desarrollado en condiciones normales y que la actuación negligente de las autoridades competentes sea atribuible únicamente a éstas, y no así al aparato judicial, por no dotar de condiciones mínimas para la prosecución de los procesos como es la excesiva carga procesal y las constantes acefalías que se presentan en el órgano judicial, aspectos que impiden a las autoridades jurisdiccionales concluir con la tramitación de las causas dentro de los plazos establecidos.

Por ello, de compulsarse, únicamente el tiempo transcurrido se afectaría el derecho de acceso a la justicia de la víctima de un hecho ilícito, comprometiéndose seriamente el principio de igualdad, establecido en el art. 119.I de la CPE que dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”, lo que se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente solamente por detentar una u otra situación dentro del proceso penal, al contrario se debe pretender un equilibrio entre la víctima y el imputado materializando el deber primordial del Estado Democrático al dar paso a la eficiencia y equidad en la administración de justicia penal a través de criterios político institucionales coexistentes en una realidad donde se respeten la diversidad y la interculturalidad en procura de justicia y certidumbre jurídica, situación ya advertida anteriormente por la jurisprudencia de este Tribunal, por lo que se impuso realizar un análisis integral de los elementos que provocaron la retardación de justicia, aspectos que deben ser estudiados dentro de cada caso en particular conforme a las actuaciones dadas en el mismo, no pudiendo este Órgano de justicia constitucional ingresar a realizar dicho análisis por cuanto la valoración de la prueba y el control de legalidad le corresponden únicamente al juez de la causa.

Por lo tanto, es irrelevante desde el punto de vista constitucional el análisis de las Resoluciones impugnadas, puesto que aún cuando se diera la tutela con relación al transcurso del tiempo, el elemento de análisis integral de los demás supuestos no es posible realizarlo a través de la presente acción, pues no se cuentan con los elementos necesarios para determinar si la retardación de parte del Ministerio Público fue debido a la negligencia en sus actuaciones y no así a otras causas de fuerza mayor que impidieron concluir con el proceso dentro de los plazos procesales establecidos por la norma.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso de amparo constitucional, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, ni empleó correctamente las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1º              REVOCAR la Resolución 49/2006 de 16 de agosto, cursante de fs. 143 a 144, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia,

2º              DENEGAR la tutela solicitada por el accionante, con el añadido de que se salvan las actuaciones que pudieran haber adquirido ejecutoria.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés y Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por ser ambos de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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