SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
1)
Si bien es evidente que la extinción de la acción penal es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, de previo y especial pronunciamiento, conforme al precepto comprendido en el art. 133 del CPP, el cómputo del plazo de la duración máxima del proceso, se inicia a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa; consecuentemente, del contenido de la Resolución 291/06, se constata que el fundamento del rechazo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no solamente fue el transcurso del tiempo, sino también se basó en que las disposiciones procesales penales tienen como normas rectoras un sistema de garantías, investigación eficiente, oralidad plena, participación ciudadana, revalorización de la víctima, control sobre la retardación de justicia, respeto por la diversidad cultural, judicialización de la ejecución de la pena y simplificación del proceso, lo que implica que la extinción de la acción penal puede ser admitida cuando concurren dos elementos: 1) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que le hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país.
En consecuencia, el transcurso del tiempo no es suficiente para viabilizar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, porque como se mencionó precedentemente, no es el único elemento a analizarse para viabilizar esta petición, más al contrario, deberá verificarse que el proceso se hubiese desarrollado en condiciones normales y que la actuación negligente de las autoridades competentes sea atribuible únicamente a éstas, y no así al aparato judicial, por no dotar de condiciones mínimas para la prosecución de los procesos como es la excesiva carga procesal y las constantes acefalías que se presentan en el órgano judicial, aspectos que impiden a las autoridades jurisdiccionales concluir con la tramitación de las causas dentro de los plazos establecidos.
Por ello, de compulsarse, únicamente el tiempo transcurrido se afectaría el derecho de acceso a la justicia de la víctima de un hecho ilícito, comprometiéndose seriamente el principio de igualdad, establecido en el art. 119.I de la CPE que dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”, lo que se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente solamente por detentar una u otra situación dentro del proceso penal, al contrario se debe pretender un equilibrio entre la víctima y el imputado materializando el deber primordial del Estado Democrático al dar paso a la eficiencia y equidad en la administración de justicia penal a través de criterios político institucionales coexistentes en una realidad donde se respeten la diversidad y la interculturalidad en procura de justicia y certidumbre jurídica, situación ya advertida anteriormente por la jurisprudencia de este Tribunal, por lo que se impuso realizar un análisis integral de los elementos que provocaron la retardación de justicia, aspectos que deben ser estudiados dentro de cada caso en particular conforme a las actuaciones dadas en el mismo, no pudiendo este Órgano de justicia constitucional ingresar a realizar dicho análisis por cuanto la valoración de la prueba y el control de legalidad le corresponden únicamente al juez de la causa.
Por lo tanto, es irrelevante desde el punto de vista constitucional el análisis de las Resoluciones impugnadas, puesto que aún cuando se diera la tutela con relación al transcurso del tiempo, el elemento de análisis integral de los demás supuestos no es posible realizarlo a través de la presente acción, pues no se cuentan con los elementos necesarios para determinar si la retardación de parte del Ministerio Público fue debido a la negligencia en sus actuaciones y no así a otras causas de fuerza mayor que impidieron concluir con el proceso dentro de los plazos procesales establecidos por la norma.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Procedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.4. Sobre la extinción de la acción penal
- 1)