SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
III.3. Procedencia de la acción de amparo constitucional
Previo al análisis del caso es necesario aclarar algunos aspectos de orden constitucional referidos a la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando se impugna una resolución de rechazo de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, puesto que como bien se conoce, esta acción tutelar se encuentra regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad, en atención a lo cual, corresponde al recurrente, ahora accionante, de un lado, agotar todos los recursos que la ley le otorga para el reclamo de los derechos que considera lesionados, y de otro, cuidar que el mismo sea interpuesto dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
La Constitución Política del Estado vigente, al igual que la abrogada, establecen que el amparo podrá ser interpuesto: “ siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados ”, formulación general precisada, por el art. 96.3 de la LTC que señala que el recurso no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
En ese sentido, es evidente que la Resolución que rechaza la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es apelable ante el tribunal superior en grado; sin embargo, cuando la causa se encuentra radicada ante el tribunal de alzada, no existe posibilidad de apelación. En ese sentido, la SC 0872/2006-R de 4 de septiembre, estableció que la: "…extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada, en la especie la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; puesto que las Resoluciones pronunciadas por dicho Tribunal no admiten recurso de apelación ante la Corte Suprema, que constituye el tribunal de casación o de nulidad, cuyas facultades y atribuciones se encuentran expresamente previstas en el art. 59 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), de 18 de febrero de 1993; consecuentemente, se tiene que es admisible la apelación de la Resolución que resuelva la extinción de la acción penal, únicamente cuando dicha Resolución ha sido dictada por un Tribunal inferior al de apelación, entendiéndose que si el incidente que solicita la extinción de la acción penal es planteado en segunda instancia ante un Tribunal superior, no es posible intentar la apelación (…). De dicho entendimiento se tiene que el derecho a recurrir dependerá de la instancia judicial en la que se plantea la solicitud de extinción de la acción penal".
De lo expresado se concluye que la apelación incidental contra una resolución que declara o niega la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sólo es posible cuando dicha resolución ha sido dictada por un tribunal inferior al de apelación, vale decir, que si la extinción de la acción penal es planteada en segunda instancia ante un tribunal superior, no es posible intentar la apelación incidental; puesto que éstas no admiten recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, que constituye el tribunal de casación o de nulidad.
En el caso que se examina, es evidente que no correspondía interponer recurso de apelación contra la Resolución que resolvió el rechazo de la extinción de la acción penal, que ahora se impugna, debido a que fue dictada por un Tribunal de segunda instancia; en cuyo mérito, siendo aplicable la jurisprudencia glosada a la resolución del caso en el presente amparo constitucional, corresponde ingresar al análisis y resolución del fondo, no pudiendo rechazarlo por subsidiariedad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Procedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.4. Sobre la extinción de la acción penal
- 1)