SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0571/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario recurridos
Por el informe realizado en audiencia, la autoridad recurrida manifestó que en la inspección realizada en la localidad de Tambo Quemado el 5 de octubre de 2006, se evidencio que se realizaba cobros irregulares a un súbdito peruano a vista y paciencia del recaudador Jonny Leaño, sin que intervenga para nada; añade señalando que actualmente todo el personal del Ministerio de Gobierno, son provisorios, no forman parte de la planta de funcionarios de carrera, ni son aspirantes de la carrera administrativa, pero están sujetos a la Constitución Politica del Estado, a la Ley 1178, a la Ley del Funcionario Público y al Reglamento Interno del Ministerio de Gobierno, y en la referida inspección encontró en flagrancia al indicado funcionario, a cuya consecuencia se emitió el memorando de destitución y el recurrente indica que tiene derechos y evidentemente los tiene, como persona con discapacidad, es también cierto que como funcionario publico tiene deberes y obligaciones, señalado en el art. 8 del Estatuto del Funcionario Público de respetar y cumplir la Constitución Política del Estado, con estos antecedentes se presento contra el recurrente denuncia por el delito de cohecho pasivo propio, de otra parte en respuesta al recurso jerárquico planteado se emitió la correspondiente resolución lo que desvirtúa, totalmente la aseveración de la parte recurrente, cuando indica que se ha cometido actos ilegales y omisiones indebidas, el demandante presento su recurso jerárquico después del termino que corresponde, la Superintendencia del Servicio Civil, también emite resolución, rechazando el recurso interpuesto por el recurrente, por lo que puede establecer que en ningún momento se vulnero al derecho de petición, y establece que las causales de destitución por corrupción e infringiendo el art. 70 inc. d) y c) del Reglamento Interno de Personal, además que se le entrego una copia legalizada y la resolución, que aprueba ese reglamento y las causales de destitución inmediata que estén incursas en el art. 75 inc. d) del citado Reglamento el recurrente tiene la calidad de funcionario publico provisorio no es funcionario de carrera no es funcionario publico institucionalizado y finaliza que el despido fue en cumplimiento de las normas anotadas, dentro de un debido proceso y pide se declare improcedente el recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan le recurso
- I.1.3. Autoridad y funcionario recurridos y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario recurridos
- “procedente
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- III.2.1.
- mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula
- III.2.2.
- seguridad
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- III.2.4.
- debido proceso administrativo
- III.3. Análisis del caso
- no constituyen en sí una vía reparadora y efectiva para el restablecimiento de los derechos de aquellos que se lesionan
- A su vez el art. 3 inc. c) del mismo DS se refiere al “Principio de estabilidad laboral” por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I) de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley,
- APROBAR