SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0596/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
III.3. Sobre las condiciones de validez para librar mandamiento de apremio por asistencia familiar
Por su parte, el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), dispone que "Practicada la liquidación de la asistencia familiar, sea la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago, no se hubiere hecho efectivo, el Juez, a instancia de parte o de oficio, y sin otra sustanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado, en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, sin perjuicio del apremio, contemplado en el art. 11 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994".
Conforme a dichas normas, la jurisprudencia contenida en la SC 0436/2003-R de 7 de abril, refiriéndose a la naturaleza de la obligación de prestar asistencia familiar y al procedimiento que se debe cumplir antes de expedir un mandamiento de apremio por incumplimiento de la misma:"…este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149 y 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario recurridos
- II.1.
- II.2.
- a)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- Fragmento 11
- III.3. Sobre las condiciones de validez para librar mandamiento de apremio por asistencia familiar
- la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos
- le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica
- que el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial previa notificación con la liquidación realizada y absueltas las observaciones efectuadas por las partes, hubiere aprobado la liquidación resultante y una vez conminado el obligado al pago, éste no hubiere cancelado la asistencia dentro de tercero día de que hubiese sido intimado
- De producirse esta última situación, se infiere que asegurando el derecho a la defensa, el debido proceso y propiamente el derecho a la libertad del obligado, el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación
- III.4. El caso analizado
- siendo el resultado de la misma que el actual accionante no adeuda monto alguno.
- APROBAR