SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0596/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
siendo el resultado de la misma que el actual accionante no adeuda monto alguno.
Sin embargo, de acuerdo al informe presentado por la Jueza demandada, ésta se percató que el Secretario del Juzgado no consignó en las diferentes liquidaciones los recibos que se indican, por lo que por proveído de 18 de marzo de 2008, dejó sin efecto la orden de apremio y dispuso que por Secretaría se practique nueva liquidación de pensiones, siendo el resultado de la misma que el actual accionante no adeuda monto alguno.
Consecuentemente, se constata que efectivamente existió una amenaza de lesión al derecho a la libertad del accionante, a consecuencia de un error en la consideración de los pagos efectuados por el accionante por concepto de asistencia familiar, no obstante que éste formuló reiterados reclamos ante la Jueza demandada, quien si bien se basó en el informe del Secretario abogado codemandado, tenía la obligación de ejercer el control sobre las liquidaciones efectuadas, pidiendo, en su caso, una nueva liquidación, como aconteció finalmente en el proveído de 18 de marzo de 2008.
Por lo expuesto, se concluye que la Jueza demandada no tomó en cuenta, oportunamente, las peticiones del accionante y, por su parte, el Secretario Abogado codemandado, al incurrir en error en la liquidación efectuada, ambos lesionaron el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante, así como amenazaron su derecho a la libertad física.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario recurridos
- II.1.
- II.2.
- a)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- Fragmento 11
- III.3. Sobre las condiciones de validez para librar mandamiento de apremio por asistencia familiar
- la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos
- le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica
- que el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial previa notificación con la liquidación realizada y absueltas las observaciones efectuadas por las partes, hubiere aprobado la liquidación resultante y una vez conminado el obligado al pago, éste no hubiere cancelado la asistencia dentro de tercero día de que hubiese sido intimado
- De producirse esta última situación, se infiere que asegurando el derecho a la defensa, el debido proceso y propiamente el derecho a la libertad del obligado, el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación
- III.4. El caso analizado
- siendo el resultado de la misma que el actual accionante no adeuda monto alguno.
- APROBAR