SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0596/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
III.4. El caso analizado
Sobre el particular, se debe señalar que -en el marco de la jurisprudencia citada en el fundamento precedente- el obligado a la asistencia familiar al ser notificado debidamente con una liquidación tiene dos alternativas: pagar el monto adeudado u observar la liquidación, pidiendo -en este caso- se tomen en cuenta los comprobantes de pagos que se hubieran efectuado directamente a los beneficiarios, observando los errores en el cálculo de las sumas debidas.
En el caso analizado, el accionante fue notificado con la liquidación de asistencia familiar, la misma que fue observada por no haberse considerado los recibos de depósitos de fs. 239 a 254 del expediente original; observación que fue reiterada en varias oportunidades y que fue respondida por Auto de 11 de febrero de 2008, por el que desestimó la solicitud, con el argumento que se consideraron los recibos, y, en consecuencia, ordenó se libre mandamiento de apremio contra el obligado.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario recurridos
- II.1.
- II.2.
- a)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- Fragmento 11
- III.3. Sobre las condiciones de validez para librar mandamiento de apremio por asistencia familiar
- la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos
- le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica
- que el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial previa notificación con la liquidación realizada y absueltas las observaciones efectuadas por las partes, hubiere aprobado la liquidación resultante y una vez conminado el obligado al pago, éste no hubiere cancelado la asistencia dentro de tercero día de que hubiese sido intimado
- De producirse esta última situación, se infiere que asegurando el derecho a la defensa, el debido proceso y propiamente el derecho a la libertad del obligado, el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación
- III.4. El caso analizado
- siendo el resultado de la misma que el actual accionante no adeuda monto alguno.
- APROBAR