SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0601/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0601/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0601/2010-R

Sucre, 19 de julio de 2010

Expediente: 2007-15474-31-RAC

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora : Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 02/2007 de 8 de febrero, cursante de fs. 97 a 100 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Ronald Edson Jaimes Cossio contra Edgar Rafael Bazán Ortega y Luis Alberto Paz Virguet, Alcalde Municipal y Jefe de la Unidad de Defensa al Consumidor, respectivamente, de la Alcaldía Municipal de Oruro, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la petición, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d) y h); y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 1 de febrero de 2007, cursante de fs. 18 a 27 vta., el recurrente manifiesta que, con legal autorización de la Alcaldía Municipal de Oruro y acreditado por el padrón municipal que le fue otorgado por la Máxima Autoridad Ejecutiva de ese Municipio, ahora recurrido, procedió a la apertura y funcionamiento del café-restaurante “Dalí”; negocio que fue objeto de clausura por funcionarios de la Unidad de Defensa al Consumidor, con el argumento de que la actividad señalada en el padrón municipal otorgado, no correspondía a la desarrollada en este; la clausura, tuvo lugar a horas 23:50 del 1 de diciembre de 2006, en cuya oportunidad se le entregó, una nota de citación, sin firma legible del otorgante, conminando su comparecencia en veinticuatro horas ante la oficina de Fiscalización, consignando como motivo, la presentación de documentos; por lo que, considerando arbitraria la determinación de clausura, solicitó mediante memorial dirigido al Alcalde Municipal recurrido, la nulidad del mismo; sin embargo, dicha petición no mereció respuesta en el marco del procedimiento a observar, quien por el contrario, le envió una carta en la que refiere la remisión del informe, ante el ahora correcurrido, Jefe de la Unidad de Defensa al Consumidor.

Añade que, procedieron a la clausura directa del café-restaurante de su propiedad, legalmente establecido, sin emitir resolución sancionatoria alguna, ni tampoco tuvo la oportunidad de asumir defensa en la vía administrativa; además, le impidieron en varias ocasiones, la posibilidad de participar en el procedimiento sancionador, negándose inclusive a otorgarle fotocopias de la documentación que avale la clausura y dando sólo respuestas verbales a sus solicitudes, peor aún desconociendo que su negocio se halla legalmente inscrito como restaurante y que cuenta con padrón municipal vigente. No existe resolución que ordene la clausura de su negocio, menos expediente que contenga dicho trámite administrativo y la solicitud que presentó ante el Alcalde recurrido, no fue deferida conforme a procedimiento, impidiéndole plantear, en la vía administrativa los recursos de revocatoria y jerárquico; además, el acta de clausura no contempla los motivos de la decisión, no existe el acta de inspección realizada el 1 de diciembre de 2006 y el informe de clausura, es de 29 del mismo mes y año; extremos por los que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente, denuncia como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la petición, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d), y h) y 16 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad y funcionario recurridos y petitorio

El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Edgar Rafael Bazán Ortega y Luis Alberto Paz Virguet, Alcalde Municipal y Jefe de la Unidad de Defensa al Consumidor, respectivamente, de la Alcaldía Municipal de Oruro; solicitando se declare procedente el mismo y se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la clausura directa, ejecutada contra el café restaurante de su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública, el 8 de febrero de 2007, en presencia del recurrente asistido de su abogado, el correcurrido Luis Alberto Paz Virguet, el abogado de la Alcaldía Municipal de Oruro y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario recurridos

La autoridad y funcionario recurridos, adjuntando el informe cursante de fs. 75 a 78 vta., señalaron lo que sigue: a) En cuanto a la competencia de las autoridades recurridas, las mismas fueron legalmente designadas; b) El trámite administrativo de autorización de funcionamiento del negocio de propiedad del recurrente, fue solicitado como restaurante confitería, suscribiéndose un compromiso de no expendio de bebidas alcohólicas, el cual fue observado, porque no podía considerarse restaurante confitería, teniendo el impetrante -ahora recurrente- que realizar sólo la actividad de restaurante, por lo que se sometió al control de la Unidad de Defensa al Consumidor; con esos antecedentes, se le otorgó el padrón municipal que le autorizó el funcionamiento del Restaurante “Dalí”, Resolución Municipal que fue aprobada a su vez por el Concejo Municipal, reconociendo que esta actividad, debe estar supervisada por las autoridades municipales y su infracción a la misma conlleva la nulidad del padrón; c) De los antecedentes de la clausura, se establece que el 1 de diciembre de 2006, se realizó el operativo denominado “Seguridad Vecinal”, para inspeccionar locales contemplados en la Ordenanza Municipal (OM)13/2005 de 25 de febrero, operativo en el cual se produjo la clausura por desdoble de actividades de restaurante a bar, del local de propiedad del recurrente; d) En cuanto al derecho de petición, alegado por el recurrente, en sentido de que al momento de la clausura, se hubiera entregado una boleta de citación, para que presente la documentación que acredite su derecho, a las veinticuatro horas de expedida ésta en las oficinas de Fiscalización; luego, se recepcionó el memorial de nulidad de actuados administrativos, presentado por el recurrente y que recibida la respuesta del “Titular del Municipio”, previo informe del Jefe de la Unidad de Defensa al Consumidor, que derivó al Asesor Legal para que informe, se puso en conocimiento del interesado, mediante nota y así se activen los elementos del procedimiento administrativo, haciendo constar que dicha notificación no se la hizo de manera personal, lo que genera contradicción, pero no indefensión; e) En el memorial, no se indica domicilio, lo que determina la aplicación del art. 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); es decir, se señala domicilio en Secretaría y luego se le entrega las copias solicitadas por ante el Ministerio Público; en cuanto a que en el trámite administrativo no existe resolución motivada definitiva y que se estuviera en procedimiento administrativo, el recurrente, tiene pleno conocimiento del reglamento que regula las actividades públicas, así como sus prohibiciones; el art. 37 de la OM 13/2005, establece la clausura de locales que contravengan dicha prohibición y las imposiciones de sanción y cancelación del padrón y que, en el caso, sólo se ha velado el interés de los ciudadanos; y, f) La citada Ordenanza Municipal que prohíbe el desdoble de actividades, es de pleno conocimiento del ahora recurrente y, además que la vía administrativa en nuestro ordenamiento jurídico, se agota de acuerdo al art. 69 de la LPA, por lo que en consideración a las características de subsidiariedad del recurso de amparo, el recurrente, debió agotar previamente todos los medios de impugnación. Finalmente, solicitaron se declare improcedente el presente recurso, con las condenaciones de ley.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2007 de 8 de febrero, cursante de fs. 97 a 100 vta., por la que concedió el recurso, con costas y responsabilidad civil, dejando sin efecto el acto de clausura del Restaurante “Dalí”, mientras las autoridades recurridas, viabilicen en derecho el trámite administrativo que establezca la infracción en que pudo haber incurrido y amerite la sanción de clausura impuesta, con los siguientes fundamentos: 1) En la determinación del acto de clausura, efectuada por la Unidad de Defensa al Consumidor, no ha mediado la tramitación de un proceso que le permita asumir defensa al recurrente y concluye con un acto administrativo pronunciado por autoridad competente, cuyo carácter es coercitivo, conforme lo determina el art. 27 y ss de la LPA y la Ley de Municipalidades, de manera que no tuvo la oportunidad de hacer uso de los recursos otorgados por ley; por lo que, al no haberse procedido de dicha manera, se conculcó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, hecho que le causó perjuicio con la arbitraria determinación asumida, vulnerando sus derechos al trabajo y a la seguridad jurídica, habida cuenta que la simple clausura del restaurante “Dalí”, no importa dejar sin efecto la Resolución Municipal 455 de 30 de junio de 2006, que autoriza legalmente al recurrente, el funcionamiento de su negocio, otorgado mediante registro del padrón municipal en su favor, aprobada la misma, por Resolución del Concejo Municipal 557/2006 de 5 de septiembre, plenamente vigentes ambas a la fecha; y, 2) En relación al derecho de petición, el recurrente amparado en el art. 147 de la LM, solicitó mediante memorial al Alcalde Municipal ahora recurrido, la nulidad del acto de clausura del que fue objeto su negocio, petición que dicha autoridad no resolvió en derecho y en adecuación a la normativa procesal pertinente, limitándose a cursar una misiva en respuesta al citado memorial, aludiendo en su contenido el petitorio de nulidad, remitiéndole además, un informe relativo a la clausura, determinación que no satisface las exigencias del impetrante ni se adecuaba a lo solicitado, por cuanto no expone las razones de su aceptación o rechazo, es más, el procedimiento adoptado resulta irregular, de donde se asume que efectivamente, ha sido también conculcado el derecho de petición del recurrente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste quedó sin quórum para la resolución de causas; que conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevas autoridades, reanudándose labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo; en el caso presente, el mismo se efectuó el 24 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Mediante formulario 22, el 3 de febrero de 2006, Ronald Edson Jaimes Cossio -ahora recurrente- solicitó a la Alcaldía Municipal de Oruro el registro en el padrón municipal de contribuyentes de su negocio café restaurante bajo la razón social “Dalí”, ubicado en calle Cochabamba esquina 6 de octubre 1012 de la ciudad de Oruro, correspondiendo al sector servicios, detallado entre otras referencias el “servicio cultural referente a exposiciones de arte, fotografías, tertulias culturales, debates, etc., servicio de cafetería extranjera, comida rápida, platos exóticos” (fs. 1 y vta.).

II.2. El 17 de mayo de 2006, mediante padrón municipal 1-38-26489, se autorizó el funcionamiento del negocio de propiedad del ahora recurrente, consignando el número de registro otorgado, así como el Número de Identificación Tributaria (NIT) correspondiente, señalando como actividad autorizada restaurante “Dalí” (fs. 4).

II.3. Por Resolución Municipal 455 de 30 de junio de 2006, el Alcalde Municipal y el Oficial Mayor de Desarrollo Económico, autorizaron a favor del recurrente, la apertura y legal funcionamiento de un restaurante denominado Dalí, bajo supervisión de autoridades municipales, remarcando que la contravención a la OM 13/2005 de 25 de febrero, daría lugar al cierre y clausura definitiva con la anulación del padrón municipal 1-38-26489 (fs. 2).

II.4. A través de la Resolución Municipal 557/2006 de 5 de septiembre, el Concejo Municipal de Oruro, aprobó la Resolución Municipal 455, dictada por el Alcalde Municipal recurrido (fs. 3).

II.5. El 1 de diciembre de 2006, se emitió boleta de citación al recurrente, determinando su presentación dentro de las veinticuatro horas de expedida la misma, en las oficinas de Fiscalización, sancionando el incumplimiento conforme al Código Tributario, señalando como motivo de su comparecencia “presentar documentación de doble actividad” (fs. 5).

II.6. Mediante acta de clausura de la misma fecha, se procedió al cierre del restaurante “Dalí”, con la clausura 253, aludiendo la infracción de disposiciones legales y la OM 13/2005, refiriendo que “funciona como bar” (fs. 6).

II.7. El 8 de diciembre de 2006, el recurrente, presentó memorial dirigido al Alcalde Municipal recurrido, denunciando la arbitraria clausura del que fue objeto su negocio; solicitando, se declare nulo dicho actuado administrativo, mediante resolución expresa y fundamentada, en aplicación de los arts. 146.9 y 147 de la LM, 7 inc. h) de la CPEabrg y 16 inc. a) de la LPA (fs. 7 a 8 vta.).

II.8. Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2006, dirigido al Ministerio Público, el recurrente, solicitó se ordene a la Alcaldía Municipal, extienda copias legalizadas del expediente del proceso administrativo iniciado contra su negocio, así como de la Resolución sancionatoria de clausura (fs. 9); a cuya consecuencia, el Fiscal de Materia, concedió lo solicitado (fs. 9 vta.).

II.9. El 29 de diciembre de 2006, el Alcalde Municipal, ahora recurrido, mediante nota HAMO 0090/07 dirigida al recurrente, comunicó que dando respuesta a su memorial de solicitud de nulidad de actuados administrativos, remitió para su conocimiento fotocopia del informe de la Unidad de Defensa al Consumidor 252/06 elaborado por el correcurrido Jefe de dicha Unidad (fs. 10), en el que advierte que se adjuntan los antecedentes de la clausura del restaurante “Dalí”, ejecutada por los inspectores de su unidad, por no corresponder su actividad a la de restaurante, sino de bar (fs. 11).

II.10. Por informe 174/06 de 26 de diciembre, del abogado de Defensa al Consumidor dirigido al Jefe de Defensa al Consumidor -correcurrido-, refiere que, se procedió a la inspección y posterior clausura del local denominado restaurante “CAFÉ DALY” a horas 23:50 del 1 de diciembre de 2006, en coordinación con la Dirección de Ingresos Municipales, Dirección de Gestión Ambiental, Comando de Policía y Unidad de Defensa al Consumidor; por cuanto se evidenció elevado expendio y consumo de bebidas alcohólicas, propias de la actividad de un bar, tal cual se denomina la actividad “CAFÉ DALY” con masiva concurrencia de personas; además, inexistencia plena de alimento alguno y gran variedad de bebidas alcohólicas en el bar; por lo que, previa revisión de documentación, se pudo determinar que la referida actividad, poseía sólo el padrón municipal 1-38-26489 correspondiente a un restaurante y no a un Café Bar, actividad verdadera de ese local; por lo que en aplicación de la OM 13/2005 y a los arts. 36 y 37 de la LM, se procedió a la inmediata clausura del local, aplicándose el precinto 000253 (fs. 12 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, señala que la autoridad y funcionario recurridos, hoy demandados, procedieron a la clausura directa de un café restaurante de su propiedad, legalmente establecido, sin emitir resolución sancionatoria alguna; tampoco le dieron la oportunidad de que asuma defensa en la vía administrativa; además, le impidieron en varias ocasiones participar en el procedimiento sancionador, negándose inclusive a otorgarle fotocopias de la clausura y dando sólo respuestas verbales a sus solicitudes, peor aún desconociendo que su negocio se halla legalmente inscrito como restaurante, poseyendo padrón municipal vigente. No existe resolución que ordene la clausura del negocio del accionante, menos expediente que contenga dicho trámite administrativo y la solicitud que presentó ante el Alcalde demandado, no fue atendida conforme a procedimiento, impidiéndole plantear los recursos de revocatoria y jerárquico; además -señala que-, el acta de clausura, no contempla los motivos de la decisión, no existe acta de inspección de la misma realizada el 1 de diciembre de 2006 y el informe de clausura es de 29 del mismo mes y año, por lo que considera que se restringen y suprimen sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la petición, a la defensa y de la garantía al debido proceso. Corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela incoada.

III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina que: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2.Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III dispone que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente” y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I señala que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige, corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela, se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Análisis del caso

III.3.1. Debemos reiterar, que el recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo, ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes.

III.3.2. A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde recordar que este Tribunal,a través de la SC 1465/2004-R de 14 de septiembre, ha reconocido que: “…corresponde otorgar la protección inmediata y eficaz a la recurrente contra el acto arbitrario de la autoridad recurrida, quien ha procedido a la clausura de su puesto de venta a través de una decisión en la que no se especifican claramente las normas infringidas ni las disposiciones del Reglamento de Sanciones por Contravenciones de la Alcaldía de Punata que justifiquen la sanción, conforme establece el art. 60 del citado Reglamento y menos como consecuencia de algún procedimiento que derive en una resolución que autorice el acto denunciado; pues conforme ha determinado este Tribunal Constitucional en la SC 0927/2002-R, de 2 de agosto: ´...la clausura implica el cierre temporal o permanente de un local, comercio, establecimiento, etc., y se trata de una determinación administrativa que constituye una sanción que sólo puede ser adoptada por la autoridad pública competente para el efecto, como consecuencia de situaciones fácticas y previo cumplimiento de un procedimiento administrativo y formalidades procesales correspondientes en cada caso´” (las negrillas son nuestras).

III.3.3. Así, de la revisión de obrados se puede establecer que el accionante, es propietario de un restaurante bajo la razón social “Dalí2, ubicado en calle Cochabamba, esquina 6 de Octubre 1012 de la ciudad de Oruro; contando con la Resolución Municipal 455 de 30 de junio de 2006, siendo el Alcalde Municipal y el Oficial Mayor de Desarrollo Económico demandados, quienes autorizaron la apertura y legal funcionamiento del local, bajo supervisión de autoridades municipales, remarcando que la contravención a la Ordenanza Municipal 13/2005 de 25 de febrero, daría lugar al cierre y clausura definitiva, con la anulación del padrón municipal 1-38-26489, Resolución que fue aprobada por el Concejo Municipal de Oruro mediante Resolución 557/2006 de 5 de septiembre.

Habiéndose emitido boleta de citación al accionante, el 1 de diciembre de 2006, determinando su presentación dentro de las veinticuatro horas de expedida la misma en oficinas de Fiscalización, sancionando el incumplimiento conforme al Código Tributario Boliviano, señalaron como motivo de su comparecencia “presentar documentación de doble actividad”; mediante acta de clausura, se procedió al cierre del restaurante “Dalí”, con el formulario 253, aludiendo infracción a disposiciones legales y a la OMl 13/2005, refiriendo que funciona como bar. Se pudo constatar, que en el momento de procederse a la clausura, ésta se realizó de manera directa, pues la boleta de citación que se entregó al accionante, hacía referencia tan solo a la presentación de documentos. Ahora bien, ante dicho acto, el accionante interpuso memorial de reclamo, denunciando la ilegal clausura  de la que fue objeto su negocio; solicitando se declare nulo ese acto, mediante resolución expresa y fundamentada, en aplicación de la normativa correspondiente, con el objeto de que se revierta la medida; sin embargo mediante nota HAMO 0090/07 de 29 de diciembre de 2006, el Alcalde Municipal, comunicó al accionante que dando respuesta a su memorial de 8 del citado mes y año, de solicitud de nulidad de actuados administrativos, remitía para su conocimiento, fotocopia del informe de la Unidad de Defensa al Consumidor 252/06, elaborado por el codemandado Jefe de dicha Unidad, en el que advierte que se adjuntan los antecedentes de la clausura del restaurante “Dalí”, ejecutada por los inspectores de su Unidad, por no corresponder su actividad a la de restaurante, sino de bar.

Resultando así la clausura del local de propiedad del accionante, como una acción de hecho, provocando un daño material e irreparable, por lo que corresponde, en consecuencia, otorgar la protección inmediata y eficaz al accionante contra el acto arbitrario cometido por la autoridad demandada en la persona del Jefe de la Unidad de Defensa al Consumidor de la Alcaldía Municipal de Oruro.

Por consiguiente, se debe señalar que si el accionante, hubiera desnaturalizado la actividad del negocio para el cual le fue otorgada la autorización municipal para su funcionamiento legal, correspondía en aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo y Ley de Municipalidades, instaurar el proceso legal correspondiente, haciendo conocer al infractor las omisiones en las que pudo haber incurrido, para luego, en el marco de dicho procedimiento, sustanciar el correspondiente proceso, en el que bien pudo asumir defensa en su calidad de propietario infractor, conforme determinan los arts. 2.I inc. b) y 16 de la LPA, concordante con los arts. 137 y ss de la LM, otorgando, además, al accionante la oportunidad de impugnar resoluciones a emitirse, si el caso correspondía, en adecuación a la Ley de Municipalidades; por lo que, ante la determinación de hecho adoptada por el Jefe de la Unidad de Defensa al Consumidor de la Alcaldía Municipal, e inexistencia en obrados de algún procedimiento que derive en una resolución que haya autorizado el acto denunciado, corresponde otorgar la tutela solicitada.

           III.3.4. Con respecto a la solicitud efectuada por el accionante, amparado en el art. 147 de la LM, en cuanto al Alcalde Municipal codemandado, corresponde señalar, que si bien éste, solicitó la nulidad del acto de clausura ante el ejecutivo municipal; sin embargo, la autoridad demandada en lugar de resolver el petitorio mediante una decisión fundamentada, dirigió una carta al accionante remarcando constituir respuesta a la nulidad planteada por aquel, cuyo contexto no contempla respuesta alguna a la solicitud, limitándose a remitir un informe a propósito de la clausura, omisión que contraviene el procedimiento a seguir, cuando la solicitud ha sido efectuada a través de un memorial, por lo que ciertamente queda establecido que la petición del accionante, no fue absuelta conforme a ley por la autoridad demandada; de donde resulta que su derecho de petición, ha sido también conculcado; máxime si incluso con la actuación del Alcalde Municipal demandado, se le impidió hacer uso de los recursos otorgados por ley.

De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías al haber concedido el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 3 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 02/2007 de 8 de febrero, cursante de fs. 97 a 100 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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