SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0601/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0601/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

a)

La autoridad y funcionario recurridos, adjuntando el informe cursante de fs. 75 a 78 vta., señalaron lo que sigue: a) En cuanto a la competencia de las autoridades recurridas, las mismas fueron legalmente designadas; b) El trámite administrativo de autorización de funcionamiento del negocio de propiedad del recurrente, fue solicitado como restaurante confitería, suscribiéndose un compromiso de no expendio de bebidas alcohólicas, el cual fue observado, porque no podía considerarse restaurante confitería, teniendo el impetrante -ahora recurrente- que realizar sólo la actividad de restaurante, por lo que se sometió al control de la Unidad de Defensa al Consumidor; con esos antecedentes, se le otorgó el padrón municipal que le autorizó el funcionamiento del Restaurante “Dalí”, Resolución Municipal que fue aprobada a su vez por el Concejo Municipal, reconociendo que esta actividad, debe estar supervisada por las autoridades municipales y su infracción a la misma conlleva la nulidad del padrón; c) De los antecedentes de la clausura, se establece que el 1 de diciembre de 2006, se realizó el operativo denominado “Seguridad Vecinal”, para inspeccionar locales contemplados en la Ordenanza Municipal (OM)13/2005 de 25 de febrero, operativo en el cual se produjo la clausura por desdoble de actividades de restaurante a bar, del local de propiedad del recurrente; d) En cuanto al derecho de petición, alegado por el recurrente, en sentido de que al momento de la clausura, se hubiera entregado una boleta de citación, para que presente la documentación que acredite su derecho, a las veinticuatro horas de expedida ésta en las oficinas de Fiscalización; luego, se recepcionó el memorial de nulidad de actuados administrativos, presentado por el recurrente y que recibida la respuesta del “Titular del Municipio”, previo informe del Jefe de la Unidad de Defensa al Consumidor, que derivó al Asesor Legal para que informe, se puso en conocimiento del interesado, mediante nota y así se activen los elementos del procedimiento administrativo, haciendo constar que dicha notificación no se la hizo de manera personal, lo que genera contradicción, pero no indefensión; e) En el memorial, no se indica domicilio, lo que determina la aplicación del art. 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); es decir, se señala domicilio en Secretaría y luego se le entrega las copias solicitadas por ante el Ministerio Público; en cuanto a que en el trámite administrativo no existe resolución motivada definitiva y que se estuviera en procedimiento administrativo, el recurrente, tiene pleno conocimiento del reglamento que regula las actividades públicas, así como sus prohibiciones; el art. 37 de la OM 13/2005, establece la clausura de locales que contravengan dicha prohibición y las imposiciones de sanción y cancelación del padrón y que, en el caso, sólo se ha velado el interés de los ciudadanos; y, f) La citada Ordenanza Municipal que prohíbe el desdoble de actividades, es de pleno conocimiento del ahora recurrente y, además que la vía administrativa en nuestro ordenamiento jurídico, se agota de acuerdo al art. 69 de la LPA, por lo que en consideración a las características de subsidiariedad del recurso de amparo, el recurrente, debió agotar previamente todos los medios de impugnación. Finalmente, solicitaron se declare improcedente el presente recurso, con las condenaciones de ley.