SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

a)

Jenny Rivero Terán, miembro del Tribunal Unipersonal de Régimen Disciplinario, en el informe escrito, cursante de fs. 67 a 69 vta., adujo que: a) La participación de la suscrita, se debió a que dentro de la denuncia administrativa disciplinaria, iniciada contra el recurrente, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama, Roxana Daza Rojas Abogada Investigadora, emitió informe acusatorio y en virtud del art. 100 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), pronunció Auto de apertura de proceso disciplinario el 14 de marzo de 2008, ordenándose la notificación a su persona, en observancia del “num. 5 del Art. 91”, concordante con el art. 90 del mencionado Reglamento. El actor, fue notificado personalmente el 27 de ese mes y año a horas 10:00; b) Incoado incidente de nulidad, se propuso prueba de descargo e impetrado ciertas solicitudes, fueron respondidas mediante providencia de 1 de abril de 2008, habiendo inclusive otorgado francatura de fotocopias del proceso, por lo que no es evidente que estuviere siendo ilegalmente procesado, coartándole el derecho a la defensa; por el contrario, está en pleno conocimiento de las acusaciones disciplinarias que pesan en su contra; c) El recurrente, trata de confundir con sus aseveraciones al sostener que no se le otorgó las certificaciones requeridas, pues según providencia de 1 de abril de 2008, se le indicó que acuda a la autoridad competente para recabar lo solicitado; d) Sostiene desconocer las normas internas que rigen el desenvolvimiento institucional del Poder Judicial, al indicar que no existe recurso de apelación y que se estaría coartando su derecho a la defensa, toda vez que la alzada, está reconocida en los arts. 64. X y 103 y ss. del RPDPJ; e) En el Auto de apertura de proceso, se dispuso un término de cinco días para que las partes propongan y presenten informes y prueba de descargo, de conformidad a los arts. 64. VII y 100.I, del referido Reglamento; y, f) La libertad del recurrente, no se encuentra comprometida, existiendo por lo demás recursos específicos y expeditos para impugnar las determinaciones del proceso disciplinario, que tienen un carácter administrativo interno; es decir, que aún no se agotó la vía administrativa.