SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.4. Análisis del caso

En el caso que motiva esta acción tutelar, se establece la inconcurrencia de los presupuestos establecidos por las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R; toda vez que, según la jurisprudencia glosada, para que se active el recurso de hábeas corpus ante la existencia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión, que no están presentes en el asunto ya que, por un lado, el acto lesivo no tiene relación directa con la amenaza o restricción a la libertad; por el contrario, son cuestiones que incumben al debido proceso, que no pueden ser analizadas a través de este medio de protección; y en todo caso, están llamadas a ser reparadas a través de los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros, toda vez que el accionante, describe como supuesto acto ilegal, defectos procedimentales suscitados dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, como la ausencia de notificaciones con los actuados procesales, el no adjuntar como correspondía tres memorandos que acrediten la inasistencia a su fuente laboral, el rechazo de la proposición de prueba y del incidente interpuesto, con el argumento de que estos procesos son tramitados apoyándose en normas especiales aprobadas por el Consejo de la Judicatura, siendo necesario -a su juicio- al no reconocer el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, el recurso de apelación y la posibilidad de adjuntar literal alguna, que asuma defensa desde un inicio.

Por otro lado, tampoco está presente el segundo presupuesto -absoluto estado de indefensión-; por el contrario, de la relación de antecedentes, se constata que el actor tenía pleno conocimiento de las acusaciones disciplinarias que pesan en su contra, no otra cosa significa, la interposición del incidente de nulidad, señalando en las partes centrales que, de la revisión del cuadernillo procesal disciplinario, se evidencia que su autoridad no fue notificada con actuado alguno, no obstante que en reiteradas oportunidades estuvo presente en oficinas del Consejo de la Judicatura, provocándole indefensión, ofreciendo conforme se constata en el acápite II, prueba documental que mereció su rechazo, bajo el fundamento de que los procesos disciplinarios, no tienen las características de un juicio ordinario, por lo que no admiten excepciones, cuestiones previas, prejudiciales o incidentes, entre otros. Asimismo, objetó la prueba ofrecida, indicando que la carga probatoria y su producción, le corresponde a las partes, debiendo acudir a la instancia competente, teniendo este Tribunal, sus atribuciones y competencias establecidas en la Ley del Consejo de la Judicatura y el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 329/06; añadiéndose a ello, que el accionante, falta a la verdad, al sostener que el mencionado Reglamento, no prevé el recurso de apelación, por lo que era necesario que tenga conocimiento del proceso disciplinario en su contra desde el inicio, toda vez que el recurso de alzada y su correspondiente plazo están contemplados en los arts. 64. X y 103 de la norma especial que rige la conducta de los servidores públicos, determinándose con ello que al margen de tener conocimiento del proceso seguido en su contra, tiene el recurso expedito y específico para impugnar las determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas; estableciendo con ello, que está al tanto del proceso, no otra cosa significa el incidente planteado y la prueba ofrecida, sumándose a ello que todavía cuenta con vías expeditas establecidas en la normativa que rige para esta clase de recursos.

Por lo analizado, lo demandado no encuentra protección dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar, por haberse demostrado la ausencia de vinculación inmediata con el derecho a la libertad y absoluto estado de indefensión, último elemento que ha sido precisado por este Tribunal como aquel: “(...) estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela…” (SC 0159/2004-R de 4 de febrero).