SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0610/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
i)
La parte recurrida, mediante su abogado, en audiencia manifestó: i) La recurrente, fue favorecida en el cargo que ocupa, al habérsele designado en una escuela cercana a la capital, es el sistema educativo quien le otorga un ítem propio y/o titular; ii) Según la recurrente, quien manifiesta haber empezado a trabajar el mes de agosto y según el nombramiento descrito en el ítem otorgado, cual es el 3375, que no existe en el presupuesto de la educación urbana del sistrito de Potosí, el ítem titular otorgado, originalmente era el 3054; iii) La recurrente, recibe un memorando y dice que trabajó todo el mes de agosto de 2006, pero ella no figuró ni un solo día dentro de los presupuestos establecidos para la ciudad de Potosí, tiene un memorando que no se encuentra procesado; y por los documentos que adjunta, se establece el por que no se ha procesado el mismo; iv) Por las planillas que utilizan las autoridades de educación, se evidencia que la recurrente, figura como profesora en la localidad de Yocalla, no así en las planillas de la capital; v) Es probable que por un favor personal con apoyo inclusive sindical, que no fue el más conducente, que determino un nombramiento por el mes de agosto, por lo que curiosamente el 9 de agosto de 2006, hace abandono de su cargo en la localidad de Yocalla sin dar aviso a las autoridades, sin solicitar licencia; vi) El art. 38 de la Ley “1564” de Reforma Educativa, refiere sobre la inamovilidad funcionaria, bases para que los maestros se encuentren garantizados en el ejercicio de sus funciones en el campo de la educación. Los procedimientos administrativos de la provisión y remoción de cargos del país, más allá de la Ley de Reforma Educativa, existen otras normas como el Decreto Supremo (DS) 23951 de 1 de febrero de 1995, el cual dispone que cada gestión se designa a los docentes de grado; dentro esa enorme movilidad social cambios que concluyen quiérase o no en el mes de marzo de cada gestión; la recurrente, violando esa norma pretendió incorporarse a la ciudad de Potosí. La producción de cargos debe ser realizada respetando las normas, tal como el DS 25255 de 18 de diciembre de 1998; vii) En planillas y registro de la ciudad, no figura el nombre de la recurrente, por tal razón no percibió sueldo, ya que no exhibió la correspondiente Resolución Ministerial, requisito esencial para entrar a trabajar a la ciudad; y viii) La recurrente, tenia los medios legales para dirigirse ante las autoridades educativas y no lo hizo, no acudió a la Dirección Departamental, Prefectura, menos ante el Viceministerio de Educación, no ha llenado el voto del art. 96 caso 1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no siendo el recurso de amparo constitucional un recurso supletorio.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. La naturaleza jurídica del amparo constitucional y su carácter subsidiario
- III.4. Con respecto a los derechos a la vida y al trabajo a ser tutelados
- hasta un año de nacido el hijo
- la misma que determina que toda mujer en periodo de gestación hasta un año después del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo;
- APROBAR