SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0638/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2008, cursante de fs. 3 a 7 vta., el recurrente relató que dentro de un proceso sumario penal militar que se le siguió por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento en cambio de destino (deserción) y malversación de fondos, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, emitió la Sentencia de primera instancia el 24 de agosto de 2004, mediante la cual fue absuelto de la comisión del primer delito, tipificado en el art. 126 inc. 2) del Código Penal Militar (CPM), e inocente por la supuesta comisión del segundo delito, normado por el art. 176 del mismo Código, salvando el derecho del círculo de oficiales del ejército para iniciar las acciones legales en la vía pertinente en la justicia ordinaria.
Posteriormente, la mencionada Resolución fue apelada por el Fiscal Militar, emitiendo la Sala de Apelaciones y Consultas, el Auto de Vista 19 de 27 de septiembre de 2005, que resolvió revocar en parte la Sentencia del Tribunal Permanente de Justicia Militar, condenando al ahora recurrente a tres años de reclusión a cumplir en la carceleta de la Policía Militar 1 “Saavedra” de la ciudad de La Paz y al pago de costas a favor del Estado de acuerdo al art. 185 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), por existir plena prueba de la comisión del delito de incumplimiento en cambio de destino y respecto al delito de malversación de fondos, se confirmó lo manifestado en la Sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Permanente de Justicia Militar.
Por otra parte, el 22 de noviembre de 2005, el recurrente presentó la excepción incidental de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Presidente y los Vocales de la Sala de Casación y Única Instancia, puesto que al haberse iniciado el proceso el 20 de agosto de 1999, y al no existir sentencia condenatoria ejecutoria hasta esa fecha, correspondía dicha solicitud, toda vez que transcurrieron seis años, tres meses y dos días; sin embargo, no se pronunciaron pese a ser de previo y especial pronunciamiento, excepción que nuevamente fue intentada el 30 de noviembre de 2005 de 2 de diciembre, sin recibir respuesta alguna. El 2 de diciembre del mismo año, la Sala de Casación y Única Instancia, emitió el Auto supremo 13/2005, que reconoció en su segundo considerando que no se trató la excepción de extinción de la acción penal presentada.
En ese sentido, el 7 de septiembre de 2006, presentó nuevamente la excepción de prescripción de la acción penal por retardación de justicia ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, la que fue resuelta en audiencia declarándola improcedente por existir Sentencia ejecutoriada, la misma que alcanzó tal calidad después de siete años y dieciocho días. Por último, el 9 de noviembre de 2006, solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por lesiones al debido proceso y a la seguridad jurídica, que hasta la presentación del presente recurso no fue resuelta.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- a)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa
- ordenar la tutela
- Fragmento 19
- sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.4. El caso analizado
- APROBAR