SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0648/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0648/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0648/2010-R

Sucre, 19 de julio de 2010

Expediente: 2007-15521-32-RAC

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 092/2007 de 28 de febrero, cursante de fs. 87 a 89, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Remedios Avendaño García, contra Freddy Panoso Galarza, Juez Primero de Instrucción en lo Civil  Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente por memorial presentado el 21 de febrero de 2007, cursante de fs. 19 a 26, manifestó que se interpuso un proceso coactivo civil, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca por Jorge Alfonso Toro Zárate en su calidad de acreedor, recurriendo a un documento de préstamo de dinero que nunca fue cumplido, porque nunca se le entregó la suma acordada en el contrato y que el demandante no demostró que el documento tenga valor de documento coactivo, para que proceda la ejecución coactiva, una vez que dicha acción legal, sólo procede en los casos de obligación líquida y exigible, no basta la existencia de un documento público, el mismo que por muy perfecto que sea no prueba el cumplimiento del mismo, antecedente que el Juez recurrido no ha observado.

Afirma que las notificaciones son individuales por ser personales y no en conjunto como en el caso de las notificaciones mediante cédula realizadas a los ejecutados pues su persona desconoce el estado de la causa, ya que no se cumplió la norma procesal de la notificación a las partes con los actuados correspondientes pues en el  proceso coactivo civil seguido en su contra, ella debería haber tomado conocimiento del estado de la causa en forma individual, sea personalmente o por medio de cédula, lo cual no se cumplió, induciéndola en indefensión.

Aduce también que se la notificó con un Auto en estrados judiciales, conforme se tiene en formulario judicial 13, pese a que en el documento de préstamo señaló domicilio procesal donde se le notificó con la Sentencia, antecedente que el Oficial de Diligencias no observó y le impidió recurrir de apelación contra el Auto Interlocutorio atentando contra sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que se incumplió con lo dispuesto por el art. 137.I inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), razón por la que se debería haber anulado obrados.

Indica también que el 18 de marzo de 2005, conjuntamente con su esposo, planteó excepción de pago documentado, que corrida en traslado, fue respondida por el adversario el 23 de abril de 2005, habiendo ingresado a despacho para resolución el 16 de junio de 2005, en cuyo antecedente el Juez recurrido debió haber dictado auto interlocutorio correspondiente a los cinco días de haber ingresado el expediente a su despacho, conforme dispone el art. 203 del CPC; sin embargo, transgrediendo lo establecido por los arts. 1.13 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), y 2 y 203 del CPC, el Juez dictó Resolución de la excepción referida el 2 de junio de 2005, es decir, quince días después de que el expediente ingresó a su despacho, por lo que el Auto se encuentra viciado de nulidad.

Expresa también que el Juez de la causa en un acto de parcialidad con el coactivante, convalidó actos viciados de nulidad e incumplió lo dispuesto por el art. 1.I del CPC, disponiendo el remate de su bien inmueble, comisionando dicho acto a la notaria Emilda López Romero, desconociendo que por disposición del art. 213.4 de la LOJabrg, los únicos funcionarios judiciales para pregonar de martilleros en las subastas judiciales son los oficiales de diligencias, no así los notarias de fe pública por lo que dicho acto resulta ser nulo conforme manda el art. 31 de la CPEabrg.

Finalmente menciona que demostró que el proceso coactivo incoado por Jorge Alfonzo Toro Zarate, se encuentra viciado de nulidad; sin embargo, el Juez recurrido pretende desapoderarlo de su bien inmueble, atentando contra su derecho a la propiedad, la seguridad jurídica, la igualdad procesal y al debido proceso.     

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Se denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16. II y IV y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.1.3. Autoridad recurrida  y petitorio

La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Freddy Panoso Galarza, Juez Primero de Instrucción en lo Civil Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca; solicitando que el Tribunal de garantías declarare procedente su recurso de amparo y se anule el proceso hasta que se dicte un nuevo auto interlocutorio por autoridad competente con relación a la excepción planteada, porque en su Resolución no se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 203 del CPC y se ha omitido observar el mandato del art. 8 inc. a) de la CPEabrg y lo previsto en el art. 90 del CPC, por cuanto no se le ha notificado conforme a derecho y ello constituye violación a sus derechos a la igualdad procesal, la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

                                                                                                                                                                                                                                                                               Efectuada la audiencia pública el 28 de febrero de 2007, con la presencia de la autoridad recurrida, ausentes la recurrente, el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 85 a 86, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Debido a la ausencia de la parte recurrente no existe ratificación al recurso.

 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida por informe cursante de fs. 82 a 84, manifestó lo siguiente: a) Que iniciado el proceso coactivo civil, la recurrente y su esposo fueron citados con la demanda y la Sentencia previa representación de la Oficial de Diligencias, toda vez que ambos demandados no sólo eran esposos, sino codeudores y establecieron un domicilio especial común y único en el título coactivo para efectos de la ejecución en caso de incumplimiento a los términos del contrato de préstamo; b) Una vez citada la recurrente, opuso excepción de pago documentado, memorial en el que omitió señalar domicilio, razón por la que se le conminó a que señale el mismo conforme al art. 101 del CPC, disponiéndose además que dicho Auto se le notifique en su domicilio señalado en la demanda, a pesar de que tenía la obligación de ir al Juzgado a partir de su citación con la demanda y Sentencia para hacer seguimiento de la causa; c) Con relación a que el Auto que resolvió la excepción de pago fue emitido fuera del término previsto por el art. 205 del CPC, la recurrente, si tenía ese cuestionamiento, debió haber recurrido en apelación conforme al art. 50.1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), aunque como bien se sabe, la pérdida de competencia sólo rige para casos de sentencias y no en el de autos interlocutorios, aspecto que tampoco corresponde suplir mediante el amparo constitucional por tratarse de negligencia de la recurrente para impugnar actos que recién ahora alega que hubieran sido irregulares; y, d) No se puede premiar la negligencia de la recurrente que no hizo uso de los recursos que le franquea la ley cuando existen fallos ejecutoriados e incluso terceros interesados con derechos legítimamente constituidos emergentes de la subasta y adjudicación del inmueble otorgado en garantía.  

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 092/2007 de 28 de febrero, cursante de fs. 87 a 89, denegó el recurso con costas y multa, con los siguientes fundamentos: 1) Que si el documento base de la demanda no tenía valor de documento coactivo, se debió impugnar en su debida oportunidad, oponiendo excepción de fuerza coactiva, actuado legal que no se hizo, limitándose la recurrente a oponer simplemente excepción de pago; 2) Con relación a las citaciones y notificaciones, la recurrente junto con su esposo fueron citados con la demanda y la Sentencia, previa representación de la Oficial de Diligencias y una vez citados oponen excepción de pago documentado y en dicho memorial omiten señalar domicilio ante lo cual se los conminó a señalar domicilio conforme al art. 101 del CPC disponiéndose se le notifique en el domicilio señalado en la demanda, por lo que al no haber señalado domicilio la recurrente pese a su conminatoria tenía como domicilio procesal la actuaría del Juzgado; 3) Que la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) establece como atribución de los oficiales de diligencias la función de pregonar como martilleros en las subastas judiciales, pero la recurrente no consideró que la norma especial se aplica con preferencia a la general y la LOJabrg fue modificada por una ley especial que regula las formas de tramitar las causas civiles entre las cuales está el coactivo civil; y, 4) La jurisdicción Constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa o impugnación judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, por tanto esta vía no puedo ser utilizada para lograr la anulación de resoluciones dictadas con plenitud de jurisdicción y competencia, porque no constituye una instancia procesal, para revisar fallos ejecutoriados, excepto cuando exista certeza sobre la lesión de derechos y garantías fundamentales. De lo expuesto, se evidenció que la recurrente carece de razón por lo que es improcedente la tutela solicitada. 

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Disponiendo se proceda a nuevo sorteo, habiéndose realizado tal actuado procesal el 24 de mayo del año en curso; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

           

II.1. De fs. 1 a 4 de obrados, cursa la escritura de préstamo hipotecario y cancelación de gravamen que otorga Jorge Alfonzo Toro Zárate a favor de Modesto Calderón Vargas y Remedios Avendaño García de Calderón por la suma de $us3000.- (tres mil dólares estadounidenses) con la garantía hipotecaria del inmueble sito en zona Aranjuez, Av. Buenos Aires 32, suscrita el 18 de marzo de 2002.

II.2. El 14 de marzo de 2005, la Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil representó ante el Juez del mismo Juzgado, que el 10 de marzo de 2005, se constituyó en el domicilio de los coactivados Modesto Calderón y Remedios Avendaño García a efectos de notificarles con la demanda coactiva civil y Sentencia en dos oportunidades y al no encontrar a nadie dejó el pre-aviso correspondiente a la dueña de la casa vecina advirtiendo que retornaría al día siguiente a la misma hora, donde tampoco los coactivados pudieron ser habidos (fs. 36); con dicho informe el Juez de la causa por proveído de 15 de marzo de 2005 ordenó la citación mediante cédula (fs. 36 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 19 de marzo de 2005, ante el Juez de Instrucción Primero en lo Civil, Modesto Calderón Vargas y Remedios Avendaño García interpusieron una excepción de pago documentado dentro del proceso coactivo civil seguido a instancias de Jorge Toro Zárate (fs. 38 y vta.).

II.4. Por Auto 255 de 2 de abril de 2005, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, admitió la excepción planteada por los coactivados y dispuso para su sustanciación la apertura del término probatorio de diez días común a las partes, de igual forma dispuso que se cumpla con el art. 101 del CPC, bajo alternativa de tenerse como domicilio la Actuaría del Juzgado debiendo notificarse con el Auto en el domicilio señalado en la demanda mediante cédula (fs. 39).        

II.5. Por Auto 467 de 2 de junio de 2005 el Juez de Instrucción Primero en lo Civil declaró improbada la excepción de pago documentado opuesta por los demandados Modesto Calderón Vargas y Remedios Avendaño García  (fs. 43 vta a 44.).

II.6. Por memorial presentado el 2 de julio de 2005, Jorge Toro Zárate solicitó la ejecutoria de la Sentencia coactiva debido a que los coactivados fueron debidamente notificados con el Auto definitivo que declara improbada la excepción de pago documentado y no hicieron uso de ningún recurso dentro del plazo legal (fs. 46), el Juez de la causa por Auto de 29 de julio de 2005 declaró ejecutoriada la Sentencia. (fs. 46 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, alega que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, toda vez que la notificación con la Sentencia de la demanda coactiva civil interpuesta en su contra, se la realizó en estrados judiciales, impidiendo que la accionante pueda recurrir de apelación, razón por la que se debería haber anulado obrados, en cuanto a la excepción de pago documentado, el Juez debía haber dictado el Auto Interlocutorio dentro de los cinco días de haber ingresado el expediente a su despacho pero lo hizo quince días después de que el expediente ingresó a su despacho. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente otorgar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución Política del Estado vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. El amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, ahora denominado acción de amparo constitucional y consagrado en el art. 128 de la CPE, es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Este Tribunal, a partir de la  SC 0868/2005-R de 27 de julio, dejó establecido que: “…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.

Por su parte, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, extrajo las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. (las negrillas nos corresponden).

III.4. El caso de autos

        

         Una vez especificados los supuestos de improcedencia del amparo constitucional por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los supuestos referidos.

III.4.1. Validez de las citaciones y notificaciones

En el caso de autos corresponde referirse a lo que éste Tribunal Constitucional estableció a través de su jurisprudencia, con relación a los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), en ese sentido indicó “…que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así la SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida. (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre).

De la revisión de los antecedentes que informan el proceso, se tiene que la accionante llegó a tener conocimiento real y efectivo de los actuados dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra, puesto que dentro del término legal y según consta a fs. 38 vta., como medio de defensa interpuso una excepción de pago documentado, omitiendo en su memorial el señalamiento de su domicilio procesal, por lo que el Juez de la causa solicitó a través del Auto de 2 de abril de 2005, se de cumplimiento al art. 101 del CPC, bajo alternativa de tenerse como domicilio la Actuaría del Juzgado, ante lo cual la accionante actuó con desidia y negligencia pues no señaló domicilio y además no se apersonó por ante el Juzgado a efectos de realizar el exhaustivo seguimiento a la tramitación de su excepción, por lo que queda desvirtuada la existencia de la alegada indefensión ya que tuvo conocimiento real y efectivo de la demanda y de la Sentencia, es así que opuso la mencionada excepción y si no estaba de acuerdo con la Resolución que la resolvió, tenía expedita la vía para interponer el recurso de apelación en efecto devolutivo conforme el art. 50.I de la LAPCAF, empero no lo hizo por lo que no se activa esta vía tutelar por subsidiariedad.

III.4.2. El incidente de nulidad como medio de impugnación

Resulta menester recordar que Tribunal Constitucional cuando en ejecución de sentencia en un proceso determinado los sujetos procesales o terceros afectados reclaman mediante el amparo la vulneración de sus derechos y garantías, ha ingresado a analizar el fondo de la cuestión sólo después de comprobar que el recurrente agotó todos los medios y recursos de impugnación dado el carácter subsidiario del amparo (SSCC 0810/2007-R y 0151/2006-R, entre otras).

Por lo que no resulta atendible acudir de forma directa a la jurisdiccional constitucional, cuando este Tribunal por medio de la SC 0495/2005-R, de 10 de mayo, dejó claramente establecido que: “…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes. Bajo ese entendimiento es que muchos recursos han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad, al no haber podido hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión …”.

Entendimiento que encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 149 CPC que indica que toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental “entendiéndose como incidentes la recusación, la acumulación de autos, la impugnación de nulidad de actuaciones, la reposición de providencias o autos, la declinatoria de competencia, la alegación de tachas y otras”. Así la SC 0884/2003-R de 30 de junio, entre otras.

En el caso de autos, se establece claramente que la ahora accionante, si consideraba que la citación y posteriores notificaciones fueron irregularmente asentadas, debió acudir en forma oportuna, ante el juez demandado, para denunciar la falta de notificaciones a través de un incidente de nulidad, mismo que resulta ser un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y ante su no utilización, la autoridad demandada no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre ese asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa, en consecuencia al no haber utilizado ni agotado esa vía que la ley le confiere para hacer valer sus derechos, corresponde denegar la tutela por subsidiariedad, pues la accionante no agotó ese medio legal en forma oportuna, pretendiendo erróneamente utilizar el amparo para suplir esa omisión, por lo que no amerita tampoco este aspecto ingresar a un análisis de fondo.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de garantías al haber denegado el recurso, aunque con otros fundamentos, ha realizado una adecuada compulsa de antecedentes y por ende, una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg, por lo que en aplicación de los arts. 128 y 130 de la CPE, corresponde aprobar la Resolución de amparo revisada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 092/2007 de 28 de febrero, cursante de fs. 87 a 89, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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