SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0648/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III.4.1. Validez de las citaciones y notificaciones
En el caso de autos corresponde referirse a lo que éste Tribunal Constitucional estableció a través de su jurisprudencia, con relación a los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), en ese sentido indicó “…que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así la SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida. (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre).
De la revisión de los antecedentes que informan el proceso, se tiene que la accionante llegó a tener conocimiento real y efectivo de los actuados dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra, puesto que dentro del término legal y según consta a fs. 38 vta., como medio de defensa interpuso una excepción de pago documentado, omitiendo en su memorial el señalamiento de su domicilio procesal, por lo que el Juez de la causa solicitó a través del Auto de 2 de abril de 2005, se de cumplimiento al art. 101 del CPC, bajo alternativa de tenerse como domicilio la Actuaría del Juzgado, ante lo cual la accionante actuó con desidia y negligencia pues no señaló domicilio y además no se apersonó por ante el Juzgado a efectos de realizar el exhaustivo seguimiento a la tramitación de su excepción, por lo que queda desvirtuada la existencia de la alegada indefensión ya que tuvo conocimiento real y efectivo de la demanda y de la Sentencia, es así que opuso la mencionada excepción y si no estaba de acuerdo con la Resolución que la resolvió, tenía expedita la vía para interponer el recurso de apelación en efecto devolutivo conforme el art. 50.I de la LAPCAF, empero no lo hizo por lo que no se activa esta vía tutelar por subsidiariedad.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- Fragmento 16
- III.4. El caso de autos
- III.4.1. Validez de las citaciones y notificaciones
- III.4.2. E
- incidente de nulidad
- denegado
- APROBAR