SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
anulatorio o repositorio
Ahora bien, en cuanto a las formas de resolución de una apelación el art. 237 del CPC señala que el Auto de Vista podrá ser confirmatorio o revocatorio, total o parcial, en cada caso, o anulatorio o repositorio. Al respecto, el art. 15 de la LOJabrg establecía lo siguiente: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, disposición que facultaba a los jueces y tribunales a declarar la nulidad de los actos procesales por vicios en los que se incurrían durante su sustanciación, disposición que estaba complementada por el art. 247 de la misma Ley que determina: “La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- denegando
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. Contexto legal y jurisprudencial que hace a la resolución de la problemática planteada
- anulatorio o repositorio
- no son, desde ningún punto de vista, las únicas para declarar la nulidad de los actos procesales, pues un entendimiento contrario, de manera general, haría ineficaz y peor aún innecesario un sistema que regule las nulidades procesales dentro de un proceso cualquiera
- III.3. Análisis del caso de autos
- APROBAR