SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0683/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
a)
Mediante informe cursante de fs. 430 a 432, la autoridad correcurrida, Oscar Mendoza Díaz, Fiscal de Materia, señaló lo siguiente: a) La Resolución de sobreseimiento, se encuentra plenamente fundamentada, tanto en lo que se refiere al orden fáctico como al aspecto jurídico, toda vez que, de manera ordenada, se hace referencia, de forma resumida, a todos los aspectos de hecho que han motivado para que los recurrentes depositen su dinero en la Cooperativa Multiactiva “COMSUCRE” Ltda. y la imposibilidad de recuperar su capital; de igual manera, se hace un análisis de los alcances del art. 302 del CPP, para la procedencia de la imputación formal y la necesidad de contar con elementos probatorios objetivos para poder fundamentar una acusación y consiguientemente sustentarla en el juicio oral, en estricta aplicación del principio de objetividad; b) Ante la imposibilidad de contar con los elementos probatorios necesarios para demostrar la culpabilidad de los imputados en la comision del delito de estafa, se debía aplicar el art. 323 inc. 3) del CPP, en su última parte; b) Se debe tomar en cuenta, que la valoración y la descripción de cada uno de los elementos probatorios, es función propia de los jueces y tribunales de sentencia, quienes necesariamente deben ingresar a realizar ése análisis descriptivo a tiempo de emitir una sentencia; c) La Resolución por la que se ratifica el sobreseimiento, se encuentra plenamente fundamentada y motivada, en virtud de que se tomaron en cuenta los aspectos esgrimidos en la impugnación; otra cosa es que dicha Resolución, no satisface las pretensiones jurídicas de los ahora recurrentes, aspiración que es normal, lógicamente tienen interés y el afán de que se les devuelva el dinero que depositaron; sin embargo, ese derecho debe ser ejercido dentro del marco legal que nuestro ordenamiento jurídico nos pone al alcance para hacer valer los derechos, sin que ello signifique que todos los sujetos procesales que impugnen una resolución de esa naturaleza, necesariamente se les tenga que dar la razón; d) Los recurrentes, también hacen referencia a que no se hubiese tomado en cuenta la prueba documental que ha sido incautada, al respecto cabe recalcar, que dentro de un proceso, se debe calificar la prueba pertinente al o los hechos investigados, tomando en cuenta solamente aquella que sirve para descubrir la verdad de un hecho delictivo; en el presente caso, la prueba extrañada por los recurrentes, a criterio del suscrito Fiscal, no era relevante para el efecto señalado, motivo por la que no se la tomó en cuenta; y, e) El recurso de amparo constitucional, es un recurso extraordinario que no tiene el carácter subsidiario, es decir que no es sustitutivo de los recursos legales que nuestro ordenamiento jurídico pone al alcance de los sujetos procesales para hacer valer o respetar sus derechos, en consecuencia los recurrentes tenían expedita la vía ordinaria de la conversión de acciones que prevé el art. 26 del CPP, para que por la vía privada, hagan valer sus derechos, previamente a la interposición del presente recurso.
La Fiscal de Distrito a.i. correcurrida, en audiencia informó que coincidía plenamente con lo manifestado por el Fiscal de Materia, Oscar Mendoza Díaz, en que los fiscales deben ser objetivos, toda vez que, de las cinco personas denunciadas, sólo una de ellas adecuó su conducta al delito de estafa previsto en el art. 335 del CP, y como no era solvente económicamente, se quería forzar a que se incluya a las demás personas. Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso (fs. 440 vta.).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Deber de fundamentación del Fiscal
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- APROBAR