SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0683/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0683/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.3. Deber de fundamentación del Fiscal

El art. 323 del CPP, dispone que el Fiscal, cuando concluya la investigación, entre otras opciones, decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. En relación con los arts. 73 del CPP y 45.7 de la LOMP, que disponen, que los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica.

Así, la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre, al resolver una problemática similar, señaló: “En el caso de autos, la Fiscal recurrida, como se evidencia de la prueba cursante de fs. 8 a 10, decretó el sobreseimiento de los imputados mediante Resolución de 28 de febrero de 2005, sin motivar adecuadamente su determinación, haciendo una breve relación de los hechos, no individualizó la prueba aportada por las partes durante la investigación ni refirió el valor que otorgaba a cada una de ellas, puesto que del informe emitido por la Investigadora asignada al caso cursante a fs. 2 de obrados, se evidencia que tanto la parte actora como la imputada presentaron informes grafotécnicos, que no fueron diferenciados en el fundamento del sobreseimiento, no se mencionó si el estudio grafotécnico valorado en dicha determinación fue presentado por la parte actora o por la parte imputada, tampoco se señaló por qué no realizó la valoración del estudio grafotécnico efectuado por Laboratorios “GARPAG” Ltda. presentado por los sindicados, concretamente, la Fiscal recurrida omitió describir por qué valoró el estudio grafotécnico emitido por el laboratorio de la PTJ, y por qué no el de “GARPAG” Ltda., lo que originó que los imputados insatisfechos por esa omisión interpongan erradamente complementación y enmienda contra dicha Resolución, sin que esa figura éste prevista en el procedimiento penal, de lo que se tiene que la Fiscal infringió de ese modo los arts. 73 del CPP y 45.7 de la LOMP, que exigen la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas lo que implica que los fiscales a tiempo de dictarlas no sólo deben referir los hechos sino que deben valorar la prueba aportada por las partes y determinar claramente el valor que les asignan a las mismas con expresión de los motivos que los llevan a concluir de ese modo”.

Por su parte, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló: “Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver”.

El referido criterio, tiene su precedente en la SC 0537/2004-R de 14 de abril, que trasladado al ámbito procesal penal, implica que “…el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales y fiscales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución; teniendo en cuenta que el art. 73 del CPP establece: `Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos.', disposición concordante con el art. 44.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que reconoce al fiscal de materia entre una de sus atribuciones la de requerir de manera fundamentada el sobreseimiento, teniendo en cuenta que esta decisión constituye uno de los requerimientos conclusivos que da por finalizada la etapa preparatoria del proceso penal, conforme dispone el art. 323 inc. 3) del CPP”.