SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido Ponciano Ruiz Quispe, Juez Primero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Pando, suplente legal de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil expresó que la Sentencia de primera instancia adquirió calidad de cosa juzgada y en ejecución, los recurrentes plantearon una serie de incidentes para impedir su cumplimiento, inclusive interpusieron revisión extraordinaria de sentencia, siendo desestimada por falta de requisitos, y que como Juez suplente, él se limitó a cumplir la Constitución y la Ley de Organización Judicial.
Por su parte, el recurrido Fernando Leytón de la Quintana, expresó que el recurso de amparo constitucional debe ser presentado dentro de los seis meses de la supuesta vulneración de los derechos y el Auto Supremo fue dictado el 2005, habiendo transcurrido hasta el presente más de un año; además que una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada nadie puede reformarla, adquiere la inmutabilidad y no puede ser modificada por nadie porque causa estado. De otro lado, para que el derecho propietario surta efectos contra terceros, debe estar inscrito en DD.RR. y la Alcaldía no contaba con dicho registro; por lo tanto, no era dueña del terreno para poder adjudicarlo, además que la Ordenanza Municipal debía seguir su curso de homologación y autorización mediante ley expresa emitida por el Estado, lo que no ocurrió. En ningún momento se demandó la inconstitucionalidad de la Resolución ni de la Ordenanza, tampoco se anuló la misma, si se consideraba que las autoridades correcurridas usurparon funciones, debieron recurrir al recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional; con relación a la cuantía, ésta debió haber sido observada dentro del proceso en la etapa correspondiente; con relación a la carta emitida por el Alcalde no fue considerada como prueba plena, sino simplemente como reconocimiento que la administración municipal obró de buena fe en la adjudicación pensando que el terreno pertenecía al Estado.
El abogado del Gobierno Municipal de Cobija, José Romero Saavedra expresó que el Alcalde Municipal no vulneró ningún derecho de los recurrentes, ni siquiera fue parte del proceso civil, tampoco dictó ninguna Ordenanza Municipal porque la misma fue emitida por el Concejo Municipal; en cuanto a la alegada falta de competencia del Alcalde, debe demandarse mediante el recurso directo de nulidad; finalmente se adhirió a lo manifestado por el Vocal recurrido en cuanto a la falta de inmediatez en la presentación del recurso y aclaró no haberse vulnerado el derecho a la seguridad jurídica.
La abogada apoderada del Alcalde Municipal de Cobija, Roxana Morales Rocha, manifestó que el Gobierno Municipal obró de buena fe, aspecto que fue valorado en el Auto Supremo, la escritura pública 15 de 1981 constituye una Resolución Administrativa que no cumple con lo dispuesto por el art. 59 inc. 7) de la CPEabrg, que exige sea aprobada por el Concejo Municipal; la carta no es el único sustento para las resoluciones judiciales; por lo tanto, no se vulneró ningún derecho fundamental de los recurrentes. Por lo que al igual que todos los correcurridos pidió que el recurso sea declarado improcedente y sea con costas.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Inmediatez de la acción de amparo constitucional
- 1)
- APROBAR