SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0714/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0714/2010-R
Sucre, 26 de julio de 2010
Expediente: 2007-15703-32-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución de 82/2007 de 27 de marzo de 2007, cursante de fs. 38 a 41, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Ana Maria Padilla de Choque contra Javier Salinas Rodriguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Freddy Panozo Galarza, Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, ambos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica" y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2007, cursante de fs. 4 a 7 vta., la recurrente, ahora accionante asevera que a consecuencia del incumplimiento de una obligación contraída con Margarita Mostacedo, esta le inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, en cuya tramitación se incumplieron disposiciones legales como el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), violándose el derecho a la "seguridad jurídica" y al debido proceso.
Indica que el Juez de la causa, al disponer que el remate de sus bienes sea realizado por una Notaria de Fe Pública, desconociendo el art. 213.4 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ), que dispone que los oficiales de diligencias son los únicos funcionarios facultados para oficiar de pregoneros en las subastas públicas judiciales y que la participación de los notarios esta normada por la prescripción del art. 38.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); ante esta situación planteó nulidad de la subasta de sus bienes por intervención de una Notaria de Fe Pública, sin embargo la autoridad codemandada da por bien hecho dicha subasta disponiendo por Auto de 13 de junio de 2006, la adjudicación de los bienes subastados en el 75% de su valor pericial, desconociendo el art. 19.II de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera (LFNSF) y 90 del CPC, como el art. 8 inc. a) de la CPEabrg, que le asiste a la igualdad procesal, habiendo recurrido en apelación contra el Auto de 13 de junio de 2006, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil.
Indica que una vez radicado el recurso de alzada ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca, se emitió el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2006, pero dicha Resolución incumplió los arts. 15 de la LOJ abrg., y 252 del CPC, ya que confirmó el Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2006, que es atentatorio a los derechos constitucionales al no disponer la nulidad del acto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente considera vulnerados sus derechos a la "seguridad jurídica" y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional, está dirigido contra Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Freddy Panozo Galarza, Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, ambos del Distrito Judicial de Chuquisaca, solicitando se declare procedente el recurso y se anule el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2006, por no haberse cumplido con el art. 15 de la LOJabrg., así como el Auto Interlocutorio de 13 de junio del mismo año, toda vez que la subasta realizada por un Notario de Fe Pública es nula por usurpación de funciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de marzo de 2007, en ausencia de la recurrente, como de su abogado patrocinante, pese a estar legamente notificada, no asistió a la audiencia, ni hizo llegar justificativo alguno, así como el representante del Ministerio Público, contando sólo con la presencia de las autoridades recurridas, conforme consta en el acta cursante de fs. 36 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Informe de las autoridades recurridas
El Juez Instructor recurrido, Freddy Panozo Galarza, presentó informe escrito que cursa a fs. 35 vta., por el que señaló: a) El art. 38.I.II de la LAPCAF, faculta al juzgador encomendar la ejecución de los remates en general a un martillero o Notario de Fe Pública; b) La intervención del oficial de diligencias como martillero no es obligatoria y quedo en desuso en el tiempo; la nulidad pretendida vía amparo para invalidar el remate, no procede si hubo alguna irregularidad, si aquella ha logrado su fin que es la adjudicación de un tercero del bien sometido a remate; y, c) No existe indefensión, ya que la demandante fue notificada con todos los actuados judiciales, habiendo hecho uso de los recursos legales.
Por su parte el Juez de Partido corecurrido, presentó informe escrito que cursa a fs. 20, por el que expresó: 1) Su participación en el proceso ejecutivo, se limitó a resolver el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2006, sobre adjudicación; 2) El Auto de Vista de 24 de noviembre del mismo año, fue emitido conforme los arts. 227 y 236 del CPC, tomando en cuenta los argumentos y fundamentos del memorial de apelación como el de respuesta, pero sobre todo en función a los datos que arroja el cuaderno procesal, ya que en obrados no consta que se hubiera conculcado derecho o garantía constitucional, menos haberse incurrido en causal de nulidad, solicitando se declare improcedente el recurso.
I.2.2. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 82/2007 de 27 de marzo, cursante de fs. 38 a 41, por la que denegó el recurso con el siguiente fundamento: i) El art. 562.I del CPC, establece que donde no existe martillero, desempeñará las funciones un Notario de Fe Pública. En este caso, al no existir martillero en la Corte, el Juez designó a un Notario de Fe Pública para el remate de los bienes de la deudora, obrando conforme a procedimiento, por lo que no se vulneró la seguridad jurídica, ni el debido proceso; ii) Asimismo la propia recurrente, al haber apelado de la designación de la Notaria de Fe Pública, pese a haberse concedido el recurso, no proveyó los recaudos de ley, permitiendo que dicha Resolución se ejecutorié; iii) Además se verifica que los fundamentos del recurso, son los mismos de la apelación y que la demandante tuvo conocimiento del proceso por haber asumido defensa desde el inicio del juicio ejecutivo hasta el remate de los bienes en ejecución de fallos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales; en ese sentido el 31 de mayo de 2010, se sorteó la presente causa, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis del expediente y compulso de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. El 27 de mayo de 2004, Margarita Mostacedo Vásquez, interpone demanda ejecutiva de reconocimiento de deuda contra la recurrente (fs. 24 vta.). El 29 de junio del citado año, el Juez instructor recurrido libra mandamiento de embargo de los bienes de la ejecutada (fs. 26), Sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo que declara probada la demanda (fs. 27 vta. a 28).
II.2. En ejecución de fallos se dispuso el remate de los bienes muebles embargados, asimismo se señaló segundo remate con la rebaja del 25% del monto base (fs. 31 y vta.); El Juez de Partido recurrido, pronuncia el Auto de Vista que confirma el Auto de 13 de junio del mismo año, que resolvió la intervención de la Notaria de Fe Pública como martillero (fs. 13 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, señala que las autoridades recurridas, en adelante demandadas, vulneraron sus derechos a la "seguridad jurídica" y al debido proceso, ya que la subasta y remate efectuados en el proceso ejecutivo se realizó por una Notaria de Fe Pública, ya que únicamente está autorizado por ley el oficial de diligencias, por lo que debía anularse ese acto procesal. En ese sentido corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.
III.1..Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.2. Derechos invocados por la accionante
En cuanto a la seguridad jurídica, invocada por la accionante como derecho fundamental, cabe aclarar que este Tribunal a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló que: "…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: "A la vida, la salud y la seguridad", a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del "derecho a la seguridad jurídica" como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: "la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo".
Asimismo, se agregó que, en la "…realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento".
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia. Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: "…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad".
En cuanto al derecho al debido proceso
El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan.
III.3. Análisis del caso concreto
Descartado entonces en principio de que se pueda tutelar el "derecho a la seguridad jurídica" invocado por la accionante, por las consideraciones precedentes, corresponde establecer si el derecho denunciado como vulnerado, puede o no merecer la tutela del amparo constitucional.
Conforme a la situación planteada, y a la impugnación alegada por la accionante sobre la actuación del Notario de Fe Pública que intervino en la subasta pública como martillero; al respecto es pertinente citar al art. 38.I de la Ley LAPCAF señala: (MARTILLERO, AVISO DE REMATE Y PUBLICACIÓN). Las Cortes Superiores de Distrito, abrirán un registro en el que podrán inscribirse como martilleros quienes reúnan los requisitos de idoneidad que reglamente la Corte Suprema. De dicho registro será sorteado el martillero que aceptará el cargo dentro de tercero día de notificado, salvo si existiere acuerdo de partes para proponerlo y reuniere requisitos a satisfacción del juez. El martillero no podrá ser recusado; sin embargo, la autoridad que procedió a la designación podrá removerlo si mediaren circunstancias graves. El acto de remate será realizado por el martillero designado que no podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa de la autoridad judicial. Donde no exista martillero, desempeñará estas funciones un notario de fe pública." (La negrillas son nuestras).
De la norma desarrollada, se establece inequívocamente el procedimiento para la designación del martillero, donde autoriza al juez de la causa la intervención de notarios de fe pública para que puedan actuar en calidad de martillero, además se debe tener presente que en las Cortes Superiores de Justicia no existen martilleros registrados, y si bien la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), faculta a los oficiales de diligencias a intervenir como martilleros, sin embargo el Juez al ser el director del proceso, designó a una Notaria para el acto de remate en calidad de martillero en el proceso.
Por otra parte, cuando el Juez de Instrucción recurrido, designó mediante providencia a la Notaria, la parte ahora accionante no objetó la designación, de lo que denota que consintió el acto de nombramiento e intervención de la misma.
Por último, apelado el Auto que rechaza el incidente de nulidad por la intervención de la Notaria de Fe Pública, el Juez ad quen al confirmar el fallo no vulneró el art. 15 de la LOJabrg., como alega, ya que dicha autoridad emitió la resolución conforme a ley, al no constatar que el inferior hubiese incurrido en actuación ilegal o que hubiese vulnerado la Ley.
De todo lo anterior se evidencia que las autoridades judiciales demandadas actuaron dentro del marco de la ley, y en ningún momento vulneraron los derechos de la accionante.
Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso, valoró adecuadamente los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 82/2007 de 27 de marzo, cursante de fs. 38 a 41, pronunciada por la Sala Civil Primera de Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO