SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0714/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0714/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

Donde no exista martillero, desempeñará estas funciones un notario de fe pública."

Conforme a la situación planteada, y a la impugnación alegada por la accionante sobre la actuación del Notario de Fe Pública que intervino en la subasta pública como martillero; al respecto es pertinente citar al art. 38.I de la Ley LAPCAF señala: (MARTILLERO, AVISO DE REMATE Y PUBLICACIÓN). Las Cortes Superiores de Distrito, abrirán un registro en el que podrán inscribirse como martilleros quienes reúnan los requisitos de idoneidad que reglamente la Corte Suprema. De dicho registro será sorteado el martillero que aceptará el cargo dentro de tercero día de notificado, salvo si existiere acuerdo de partes para proponerlo y reuniere requisitos a satisfacción del juez. El martillero no podrá ser recusado; sin embargo, la autoridad que procedió a la designación podrá removerlo si mediaren circunstancias graves. El acto de remate será realizado por el martillero designado que no podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa de la autoridad judicial. Donde no exista martillero, desempeñará estas funciones un notario de fe pública." (La negrillas son nuestras).

De la norma desarrollada, se establece inequívocamente el procedimiento para la designación del martillero, donde autoriza al juez de la causa la intervención de notarios de fe pública para que puedan actuar en calidad de martillero, además se debe tener presente que en las Cortes Superiores de Justicia no existen martilleros registrados, y si bien la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), faculta a los oficiales de diligencias a intervenir como martilleros, sin embargo el Juez al ser el director del proceso, designó a una Notaria para el acto de remate en calidad de martillero en el proceso.

Por último, apelado el Auto que rechaza el incidente de nulidad por la intervención de la Notaria de Fe Pública, el Juez ad quen al confirmar el fallo no vulneró el art. 15 de la LOJabrg., como alega, ya que dicha autoridad emitió la resolución conforme a ley, al no constatar que el inferior hubiese incurrido en actuación ilegal o que hubiese vulnerado la Ley.