SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0724/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
i)
Por informe escrito, presentado por las autoridades recurridas, el mismo día de la audiencia, cursante de fs. 474 a 476, señalaron lo siguiente: i) Mediante Auto de Vista de 27 de diciembre de 1993, se declara exenta de la sanción dispuesta el 8 de septiembre de ese mismo año, pronunciada por el Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de Sustancias Controladas, a María Cristina Cornejo Echazú de Salomón, respecto a la confiscación de bienes del imputado, al haber acreditado su calidad de esposa, disponiendo dejar sin efecto dicha medida, los inmuebles de propiedad de la peticionante por ser éstos de carácter ganancial, previa investigación de fortuna para establecer el origen de los mismos; ii) Por Auto Supremo 172 de 19 de mayo de 1995, la Corte Suprema de Justicia, confirmó la devolución de bienes a la esposa del procesado, previa comprobación de su origen legal, promoviéndose la investigación y el levantamiento de diligencias de la Policía Judicial, por Auto de 24 de abril de 1997, dispuesta por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas; iii) En virtud al Auto de Vista de 22 de octubre de ese año, la Sala Penal Segunda, dispuso el remate de los bienes, sin observar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, María Cristina Cornejo Echazú de Salomón, interpone recurso de amparo constitucional que es declarado procedente, dejando sin efecto la Resolución de 22 de octubre de 1997; iv) El 8 de agosto de 2004, el Tribunal Primero de Sustancias Controladas, ante la ejecutoria de los fallos judiciales, ordena a DIRCABI, la devolución de los bienes en el 50%, correspondiente a la comunidad de gananciales a favor de la esposa del procesado, mediante oficio 985/2002 de 9 de septiembre; v) Por oficio 234/2005 de 15 de julio, el Tribunal de Sustancias Controladas, reitera a la Dirección Departamental de Bienes Incautados, proceda a la devolución del 50% del producto del remate de los bienes que le correspondían a la peticionante, misma que el 15 de agosto de ese mismo año, interpone recurso de amparo constitucional contra DIRCABI, por incumplimiento de ordenes emanadas de autoridades jurisdiccionales que restringen y suprimen sus derechos y garantías, recurso que fue declarado improcedente por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y aprobada por al Tribunal Constitucional; vi) Por pronunciamiento de 14 de septiembre de 2005, el Fiscal sugirió la transferencia de dineros correspondientes a María Cristina Cornejo Echazú de Salomón, de “CONALTID” a DIRCABI; vii) Denver Pedraza López, por memorial de 7 de septiembre de 2006, haciendo alarde de su militancia en el Movimiento al Socialismo (MAS), amedrenta con prepotencia a este Tribunal, amenazando con denunciar supuestos hechos de corrupción, que se habrían sucitado al no revocar el Auto de 10 de agosto de 2006, por ser éste contrario a fallos ejecutoriados; viii) Por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso por no ajustarse a los principios enunciados en sentencias constitucionales.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- b)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. De la subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso
- REVOCAR