SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0724/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 27 de octubre de 1992, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), producto del allanamiento de la estancia “Marco Porvenir”, de propiedad de Luis Bernardo Salomón Soria, incautó diecisiete paquetes de clorhidrato de cocaína y de la estancia “El Yeso”, la cantidad de noventa y dos paquetes; que siendo evacuado el proceso correspondiente, se dictó la Sentencia 29/93 de 8 de septiembre de 1993, por los delitos cometidos relativos a la Ley 1008, confiscándose los bienes de propiedad del imputado, incluidos aquellos que fueron reclamados por la esposa del sindicado, María Cristina Cornejo Echazú de Salomón.
Apelada que fue la misma, ante la Sala Penal Segunda, fue confirmada, mediante Auto de Vista de 27 de diciembre de 1993, con la salvedad de que se dejaba sin efecto la incautación de los bienes de María Cristina Cornejo Echazú de Salomón ordenando la devolución de los mismos “previa investigación de fortuna, sobre el origen legal de dichos bienes” (sic).
A la fecha de presentación del presente recurso, la demandante de restitución de bienes, no ha demostrado mediante sentencia ejecutoriada la licitud de los bienes reclamados, especialmente aquellos incautados en la estancia “El Yeso”, incumpliendo lo dispuesto por el Auto Supremo 172; por lo que, tampoco puede darse cumplimiento a lo dispuesto por Resolución de 10 de agosto de 2006, en vista que jamás concluyó el juicio de investigación de fortuna, lo que implica que no se demostró el origen lícito del dinero para la adquisición del inmueble; toda vez que por Auto Supremo 700 de 12 de diciembre de 1995, se ha establecido el procedimiento que se debe seguir para este cometido.
Como resultado del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Cristina Cornejo Echazú de Salomón contra DIRCABI, mediante SC 0499/2006-R de 24 de mayo, se aprobó la Sentencia de improcedencia de 8 de septiembre de 2005, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Finalmente, señala que, fue de esta manera que se dieron cuenta que, en anteriores oportunidades, tanto jueces como miembros de DIRCABI, fueron sorprendidos en su buena fe e inducidos a la devolución y restitución de otros bienes solicitada por parte de la peticionante; y que en mérito al Auto Supremo 172, la orden de restitución de bienes, a favor de María Cristina Cornejo Echazú de Salomón, vulnera normas expresas y resoluciones con autoridad de cosa juzgada, beneficiando a la peticionante y obligando a los recurrentes a desconocer el art. 71 de la Ley 1008 (L1008).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- b)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. De la subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso
- REVOCAR