SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0728/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
III.4. El caso de examen
De los datos que emergen del expediente en revisión, se establece que contra los accionantes se presentó denuncia cuyo proceso culminó con la emisión de la Resolución de "primera instancia" de 30 de agosto de 2005, pronunciada por una sola persona, en este caso el demandado Edwin Paredes Delgadillo, quien fungió como Comisión de Ética.
De lo señalado se determina que la mencionada Resolución no se enmarcó dentro de las previsiones normativas de los Estatutos, puesto que tal Comisión de Ética no está contemplada en dicho Estatuto, no pudiendo ser creada y designada para el procesamiento de ningún asociado, puesto que tal labor, por mandato expreso del art. 68 del Estatuto, es de exclusiva responsabilidad del Tribunal de Honor conformado de acuerdo al art. 69 de la norma interna referida; de lo expuesto se tiene que no sólo deviene en ilegal la Resolución referida sino también todo el proceso que dio origen a la misma, por vulneración de la normativa interna.
Por otro lado, la Resolución de 2 de agosto de 2006, emitida por el Tribunal de Honor, resolvió la apelación planteada por los demandados, misma que ratifica la sanción de suspensión; al respecto, llama la atención que el Tribunal de Honor, que es el llamado a conocer procesos disciplinarios, no haya advertido de las irregularidades cometidas y que han sido referidas en el párrafo precedente, más aún cuando todo asociado tiene la obligación de conocer el Estatuto Orgánico y cumplirlo. Consecuentemente, no es posible eludir la responsabilidad y obligación que este Tribunal tenía de velar por el cumplimiento del Estatuto, más aún cuando se trata de una función disciplinaria de su entera responsabilidad y exclusiva competencia, siendo la situación analizada, en revisión, a todas luces ilegal, que de no ser reparada importaría desconocer los derechos establecidos a favor de los asociados y por ende, significaría un desconocimiento de su propia normativa, que constituye el marco jurídico en el que se desenvuelve la misma cuya observancia y aplicación debió ser garantizada por el Tribunal de Honor debidamente conformado.
Consiguientemente, los demandados, al no haber dado cumplimiento a la normativa interna, no obstante su conocimiento y cuál era su obligación, dieron lugar a que los accionantes se encuentren sometidos a un proceso y sanción al margen de las normas que rigen a la asociación; lo que vulneró su derecho constitucional al debido proceso, ya que fueron sometidos, juzgados y sancionados por un Tribunal inexistente y establecido al margen de su Estatuto, con la agravante de que se les impuso una sanción librada al criterio del único miembro de la Comisión de Ética que no figura en el Estatuto ni en el Reglamento.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- o de persona individual o colectiva
- (CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO
- los derechos y obligaciones de ellos,
- y disciplina de todos los fraternos asociados
- III.4. El caso de examen
- APROBAR