SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0728/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
procedente"
La Resolución de 15 de marzo de 2007, cursante de fs. 95 a 98 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la provincia Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró "procedente" el recurso, disponiendo la anulación de la Resolución de 30 de agosto de 2005, emitida por el Comité de Ética, así como la Resolución caso 01/06 de 2 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal de Honor, y dispuso que los recurrentes sean sometidos a procedimiento disciplinario, respetando los Estatutos de la Asociación de Fraternidades Folklóricas Virgen de Urqupiña, siempre y cuando la denuncia en su contra no haya sido retirada. Los fundamentos son los siguientes: 1) En primer término desarrolla la definición del debido proceso y el principio del juez natural citando la SC 0418/2000-R de 2 mayo, para señalar que el art. 68 del Estatuto de la Asociación establece que: "El Tribunal de Honor es el organismo encargado de controlar la conducta moral y disciplina de todos los fraternos asociados a la institución, así como directivos y delegados"; 2) De acuerdo a los arts. 69 y 70 este Tribunal estará compuesto por el Secretario de Conflictos como Presidente y dos delegados de base de las fraternidades, instancia que tiene la responsabilidad de juzgar en última instancia todos los casos que sean de su conocimiento, cuyas determinaciones son inapelables; 3) Revisado el Estatuto, en ningún momento se habla o se considera un Comité de Ética que tenga facultades sancionatorias en la vía disciplinaria siendo esta facultad privativa del Tribunal de Honor; 4) Es posible que en determinadas organizaciones, productos de crisis internas se presenten renuncias de sus directivos, como ocurrió en el caso presente en la gestión 2005, siendo posible ante falencias estatutarias proceder a la designación provisional en asamblea general ordinaria de un Comité ad hoc cuya labor es temporal, provisional y extraordinaria no pudiendo asumir facultades privativas de instancias definidas estatutariamente; y, 5) Por otro lado, el Tribunal de Honor debe estar conformado por tres personas, resultando irregular que un Comité de Ética de constitución unipersonal tenga facultades de sanción, consecuentemente, el Comité de Ética formado por Edwin Paredes Delgadillo, no tenía facultades para conocer ningún proceso e imponer sanción disciplinaria y el Tribunal de Honor compuesto por Federico Saavedra Quiroga, José Luis Luján Barrios y Lucio Brun Soliz, no podían ratificar una sanción del Comité de Ética, porque el trámite debió ser ventilado en su instancia conforme a los arts. 65 y 71 del Estatuto de la Asociación, por lo que se afectó el derecho constitucional al debido proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- o de persona individual o colectiva
- (CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO
- los derechos y obligaciones de ellos,
- y disciplina de todos los fraternos asociados
- III.4. El caso de examen
- APROBAR