SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0738/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0738/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, menciona “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Partiendo de éste precepto constitucional debemos señalar que esta acción está basada especialmente en su carácter extraordinario, de tramitación especial y sumaria, es en tal sentido que la inmediatez y subsidiariedad hacen de ella uno de los elementos fundamentales a momento de la revisión de la vulneración de los derechos fundamentales denunciados en los casos concretos, distintas sentencias constitucionales han venido desarrollando el concepto de subsidiariedad y entre las más actuales tenemos la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, que ha expresado: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.