SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0745/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0745/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

1)

1)  Indica que, ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, se sustanció el recurso de apelación incidental como emergencia de la consideración de cesación de la detención preventiva que solicitó ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, una vez corridos los trámites correspondientes, el 27 de marzo de 2008, se celebró la audiencia de apelación en cuyo desarrollo el vocal Rafael García Cortés, emitió su voto por el rechazo a las cuestiones y fundamentaciones planteadas y que se mantenga su detención preventiva.

El Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, Rafael García Cortés, en audiencia informó lo siguiente: 1) Al haber llegado el recurso a la Sala Penal Primera, no podía excusarse porque no corresponde al caso y al amparo del art. 10 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) se inhibió de conocer el recurso porque no puede ser juez y parte; 2) Analizado el recurso encuentra cierta contradicción, pues se hace un problema respecto de una indebida e ilegal recusación por parte del recurrente en razón de que el art. 34 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no contempló la recusación, entonces de esa manera se incluyó al vocal Vidal Rollano Vallejo, componente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que presidió la audiencia sobre medidas cautelares efectuada el 27 de marzo del 2008 porque es una persona absolutamente consiente de lo que dispone el art. 34 de la LTC y sabía que esa recusación no podía tramitarse porque sencillamente la ley no autoriza; 3) En la audiencia de medidas cautelares de 27 de marzo de 2008, escuchadas las partes y al resolver el recurso hizo uso de la palabra y tomando en cuenta las situaciones pertinentes al caso y previo análisis concluyó que había mejorado la situación del imputado; 4) En lo referido al riesgo de fuga, sale con claridad incontrovertible que en el curso de la tramitación de la etapa preparatoria, fase preventiva donde actúa la policía y luego el Fiscal, se van cambiando las versiones, ello demuestra que hay peligro de obstaculización porque existen diferentes versiones se estaría tratando de no colaborar con el Ministerio Público para que se realice la investigación correspondiente; 5) Finalmente, expuso que en la etapa preparatoria, en una audiencia de medidas cautelares, no se puede ir a analizar el fondo de los elementos que son objeto de investigación porque por un principio técnico jurídico, el Tribunal que conoce las medidas cautelares en apelación, no puede contaminarse porque puede llegar a prejuzgar; 6) Dio su voto porque no se han destruido los riesgos de fuga y de obstaculización, resulta fuera de lugar aducir que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, al haber conocido la primigenia apelación incidental especial y extraordinaria en que se dispuso la detención preventiva y ello no es motivo para que se excuse ninguno de los miembros de ese Tribunal porque precisamente el art. 250 del CPP, establece que las medidas cautelares de carácter personal pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento, lo que constituiría una aberración jurídica, que un Juez de turno en lo Penal que preside una audiencia y ordena la detención preventiva pueda creer que debe excusarse porque ya manifestó su opinión; y, 7) Por lo que su criterio es que se ha procedido correctamente al dictar el Auto de Vista con la concurrencia del vocal Silvestre Iñiguez Meneses de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, habiendo uniformado votos en razón de que la primera audiencia discrepó el vocal Vidal Rollano Vallejo y la segunda fue una audiencia normal en la que se dispuso se mantenga la detención preventiva.