SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0745/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
Fragmento 8
La autoridad correcurrida, Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, Silvestre Iñiguez Meneses, indicó que: i) Los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional tienen objetivos completamente distintos, pues uno está destinado a la libertad y el otro procede contra derechos; ii) Es evidente que la Sala Penal Segunda, el 5 de octubre de 2007, emitió el Auto de Vista que revocó una decisión de un Juez de Instrucción cautelar, en apelación de la parte, porque este Tribunal determinó que existían elementos suficientes para establecer con probabilidad la participación del imputado y efectivamente el Auto señala claramente que no tiene domicilio, que si bien en ese momento tenía una familia, una esposa, posteriormente se ha disgregado esa familia y como elementos de fuga estaban claramente efectivizados; iii) Habiéndose producido un hecho de sangre que podía ser un suicidio, un accidente, un caso fortuito o finalmente un asesinato u homicidio, se determinó que el imputado una vez producido el hecho no lo denunció sino después de dos horas y que supuestamente ensangrentado cambio de vestimenta, no obstante que el imputado profesional militar, estaba en la obligación de llamar a la Policía o al Fiscal, porque se cambio de ropa y porque se presentó después de dos horas, porque no entregó el arma de fuego, entonces modificó los hechos, esos son los motivos que el Tribunal estableció para determinar su detención preventiva; iv) Presenta cesación de la detención preventiva como un derecho y el Juez de la causa, la niega y una vez impugnada, es elevada y por sistema de reparto llega a la Sala Penal Primera, en la audiencia existen votos disidentes y lo convocan a objeto de dirimir esa pretensión del imputado y su voto está enmarcado a la norma porque no se ha desvirtuado primero el elemento material, ya que aparece un documento donde se instituye que la muestra "IDIF" mantiene la probabilidad de que el imputado sea autor del hecho, a eso se suma el hecho de no denunciar en su oportunidad, modificó el lugar de los hechos, por lo que como autoridad ha obrado con apego a la ley; v) Se indica que hubiese presentado a su persona una recusación y demuestra claramente que nunca se le hizo conocer este recurso, así consta en las diligencias, después de la convocatoria que le efectuaron para conformar Sala y dirimir la pretensión del imputado, se presenta una recusación ante el Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera el 27 de marzo de 2008 y el decreto indica: "…tratándose de medidas cautelares de carácter personal y no estando conforme a lo determinado por el art. 320 del CPP, se rechaza la recusación impetrada, etc."(sic), se plantea este recurso porque supuestamente no dio el trámite correspondiente, esta recusación ha sido rechazada directamente por el vocal Vidal Rollano Vallejo y en ningún momento su persona conoció esta recusación y directamente asistió a la audiencia; y, vi) Señala que jamás ha obrado con animadversión al imputado, en este caso tiene que demostrarse si se cometió un homicidio un accidente o un suicidio y tomando en cuenta que es un decreto emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, deberían plantear un recurso de reposición que está previsto por los arts. 401 y 402 del CPP y al no hacerlo consintieron la situación, no se ha conculcado sus derechos y menos la libertad.
- recurso
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- Fragmento 8
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- III.3.
- III.4. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- III.5. Necesidad de demostrar el estado de indefensión
- III.6. Análisis del caso denunciado
- APROBAR