SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0745/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0745/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

improcedente

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2008 de 15 de abril, cursante de fs. 104 a 107 declaró  improcedente el recurso, con los siguientes argumentos: a) De la doctrina constitucional contenida en la jurisprudencia constitucional, se determina que el hábeas corpus ha sido establecido como una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad personal, frente a una persecución, detención, procesamiento, prisión ilegal o indebida u otra violación que tenga relación con dicha libertad, en el caso que se analiza, Álvaro Villa Lozano, se encuentra detenido preventivamente como consecuencia de lo dispuesto en el Auto de Vista de 5 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda, a raíz de un recurso de apelación incidental sobre medidas cautelares, que fue interpuesto tanto por el imputado, ahora recurrente, como por el querellante, el primero solicitando su libertad irrestricta y el segundo pidiendo la revocatoria del Auto apelado y la detención preventiva de Álvaro Villa Lozano, de donde se colige que la privación de libertad que pesa sobre el recurrente ha sido dispuesta dentro de un debido proceso conforme lo previsto en los arts. 251 y 403 inc. 3) del CPP; b) Sobre la participación anómala del Vocal Silvestre Iñiguez Meneses, se debe tomar en cuenta  que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 250 del CPP y el principio de provisionalidad de las medidas cautelares; es decir, que dichas medidas no son definitivas, pueden modificarse aún de oficio, según las circunstancias del caso concreto, por lo que su participación es completamente legal; y, c) Respecto a la vulneración de los derechos a la igualdad jurídica, a las reglas del juez competente, al debido proceso con relación al principio de legalidad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que alega el recurrente, éstos no se encuentran vinculados de manera inmediata y directa con el derecho a la libertad física y de locomoción del recurrente, por cuanto su detención preventiva no emergió de los hechos que sirven de sustento del presente recurso de hábeas corpus, sino que fue dispuesta por Auto de Vista de 5 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda, en consecuencia no es la vía idónea para pedir la tutela de estos derechos supuestamente vulnerados. 

Los antecedentes expuestos precedentemente, confirman que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente el recurso de hábeas corpus, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.