Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2010-RCA
Fecha: 03-Ago-2010
Fragmento 12
En la problemática planteada, de los datos del proceso se evidencia que el Juez de Instrucción Primero en lo Penal, mediante decreto de 15 de agosto de 1999 (fs. 5 vta.), a solicitud del querellante ordenó la anotación preventiva en DD.RR., sobre las partidas 01313651 y 01141736 “…siempre y cuando estén registrados a nombre HUGO SIRPA BLANCO Y BERTHA PEÑA DE SIRPA” (sic), a lo que el accionante señala que obviando esta aclaración, el Juez Registrador de DD.RR., procedió a la anotación preventiva del inmueble, registrado a nombre de Gualberto Ramos Mamani y Ceferina Arratia de Ramos.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos
- la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación
- Fragmento 12
- hubieran acudido previamente a la autoridad que
- Fragmento 14
- APROBAR,