AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2010-RCA
Fecha: 03-Ago-2010
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes, hoy accionantes, argumentan que el Juez Registrador de DD.RR. de El Alto, en un proceso penal en que no son parte, procedió erróneamente a la anotación preventiva de su inmueble, sin mostrar un criterio de análisis de la orden del Juez de Instrucción en lo Penal de El Alto, que dispone la anotación de un inmueble “SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN A NOMBRE DE HUGO SIRPA BLANCO Y BERTA PEÑA DE SIRPA” (sic); es decir, se condicionó que el inmueble este a nombre de los querellados, situación que no consideró el Juez Registrador de DD.RR., incurriendo en omisión indebida, conjuntamente Simón Blanco Condori, que pese a los reclamos, hasta la fecha ninguna autoridad atendió a sus solicitudes, restringiendo de esta manera su derecho a la propiedad. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de garantías obró o no correctamente, al declarar la improcedente in límine de la acción.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos
- la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación
- Fragmento 12
- hubieran acudido previamente a la autoridad que
- Fragmento 14
- APROBAR,