AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2010-RCA
Fecha: 03-Ago-2010
I.1. Síntesis del recurso
Por memorial presentado el 8 de abril de 2008, cursante de fs. 18 a 22, los recurrentes manifiestan que a consecuencia de un proceso penal por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato que desconocían, porque no son parte, se habría procedido a la anotación preventiva de un inmueble de su propiedad, incurriendo en error el Juez Registrador de DD.RR., por no acatar a cabalidad la orden del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que estableció: “Conforme al Art. 190 del Código de Procedimiento Penal, procédase a la Anotación Preventiva en las Oficinas de Registro de Derechos Reales, sobre las partidas No. 01313651 y 01141736, la querella que antecede y el Auto Inicial de fs. 83, siempre y cuando estén registrados a nombre HUGO SIRPA BLANCO Y BERTA PEÑA DE SIRPA, sea mediante testimonios y con las formalidades de rigor” (sic), siendo que los recurrentes están registradas en DD.RR. como legítimos propietarios del inmueble desde 1995 y no así los querellados.
Señalan que, ante esta circunstancia, primero recurrió ante el Juez Registrador de DD.RR., quien jamás lo recibió en su despacho, posteriormente acudió ante el Juez Primero de Sentencia, advirtiéndole del error; corrido en traslado a Simón Blanco Condori, éste confirma que el recurrente no es parte del proceso, mereciendo el decreto de 16 de agosto de 2004 “a despacho para lo que fuere de ley” (sic), desde entonces hasta el 2007, se encontró en el despacho de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ante el retraso, se apersonó solicitando se levante la ilegal anotación sobre su inmueble, resolviendo que debía dirigirse al Juez que dispuso la medida, siendo que todas las autoridades ante quienes acudió han omitido resolver esta situación, en constancia habría agotado todas las instancias. Por su parte, la recurrente sostiene ser demandada en un proceso civil con Simón Blanco Condori, pero éste no tiene ninguna relación con el proceso penal.
Finaliza indicando, que Simón Blanco Condori cometió actos ilegales, conjuntamente el Juez Registrador de DD.RR. de El Alto, autoridad que sin revisar el contenido de la orden emitida por el Juez de Instrucción Primero en lo Penal, mantiene subsistente la anotación preventiva, desconociendo sus derechos constitucionales, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica, a la petición y a la garantía del debido proceso. Al no existir otra vía de protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, interponen el recurso de amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos
- la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación
- Fragmento 12
- hubieran acudido previamente a la autoridad que
- Fragmento 14
- APROBAR,