AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2010-RCA
Fecha: 03-Ago-2010
improcedente in límine
Por Resolución 19/2008 de 10 abril (fs. 23 y vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente in límine el recurso de amparo constitucional, argumentando: 1) Los recurrentes plantearon directamente el recurso de amparo constitucional, sin tomar en cuenta el carácter subsidiario del mismo, solicitan se ordene el levantamiento de la anotación preventiva sobre el inmueble inscrito, bajo la partida 01313651, folio real 2.01.4.01.0014861, asiento B2, que se encontraría erróneamente registrado; y, 2) El Juez Registrador de DD.RR., cumplió con sus funciones, sin vulnerar los derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada, por lo que los recurrentes deben acudir a la autoridad que emitió la orden y hacer valer sus derechos como señala la SC 1494/2002-R de 6 de diciembre, que a simple solicitud de las parte no puede proceder la cancelación; conforme el art. 1560.II del Código Civil, las anotaciones por orden judicial, se cancelarán sólo en mérito a otra orden que emane del mismo Juez, el recurso no puede ser considerado como sustituto de otros medios de impugnación.
Los recurrentes en el memorial de impugnación sostienen, que el Juez Registrador de DD.RR. de El Alto, ha incurrido en omisión indebida, puesto que el Juez Primero de Sentencia, jamás ordenó la anotación preventiva de sus propiedades de forma categórica, sino que impuso una condición, “siempre y cuando sea de propiedad del denunciado”, no debiendo anotarse preventivamente su inmueble. Señalan que se recurrió al Juez que emitió la orden y éste dispuso “que pase a despacho para dictar lo que corresponda”, circunstancia en que fue remitido el proceso a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, que a su pedido de cancelación de gravamen, se dispuso “se esté a los datos del proceso”, por lo que infieren que mientras no sea resuelto el proceso penal, seguirán siendo privados de su derecho a la propiedad privada, aún ante una eventual casación.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos
- la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación
- Fragmento 12
- hubieran acudido previamente a la autoridad que
- Fragmento 14
- APROBAR,