AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2010-RCA

Fecha: 11-Ago-2010

1)

Notificado el recurrente con dicha Resolución, el 9 de abril de 2008 (fs. 176), presentó memorial de impugnación el 11 de abril del mismo año (fs. 177 a 181 vta.), dentro del plazo previsto por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, señalando que: 1) El juez de trabajo y seguridad social, conforme la competencia asignada, no tiene la atribución para revisar una infracción a la garantía del debido proceso y violación de otros derechos y garantías constitucionales cometidos durante la sustanciación de un proceso administrativo; y, 2) Acudir a la jurisdiccional laboral significaría desconocer el principio de celeridad de la administración de justicia, habiendo pronunciado el Tribunal Constitucional sobre este tema, numerosas sentencias y autos constitucionales.

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.