AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2010-RCA
Fecha: 11-Ago-2010
I.1. Síntesis del recurso
Por memorial presentado el 8 de abril de 2008, cursante de fs. 158 a 173, el recurrente indica que su mandante ingresó a trabajar a la Alcaldía de Llallagua, el 5 de julio de 1978, habiendo desempeñado desde esa fecha varios cargos; sin embargo, ante la denuncia que efectuó Olga Dueñas Gutiérrez en su contra y otro funcionario, se les inició un proceso sumario administrativo, habiendo la Autoridad Sumariante pronunciado el Auto de apertura de proceso, el 30 de julio de 2007, por contravenir el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF) ante la apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, vulneración del Reglamento Interno y otros actos, y el antecedente de haber recibido dinero por pago del impuesto de un bien inmueble, sin haber registrado dicho ingreso en el día, sino en una fecha posterior, proceso que concluyó con la Resolución 03/2007 de 10 de septiembre, disponiendo la destitución de su poderdante y sin derecho a percibir beneficios sociales, determinación contra la que se interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución de 24 de septiembre de 2007, ratificando in extenso el fallo cuestionado; ante esta situación, presentó recurso jerárquico por memorial de 28 de septiembre de 2007, habiendo pronunciando el Alcalde correcurrido la Resolución de 15 de octubre del mismo año, confirmando la Resolución dictada por la Autoridad Sumariante, en cuyo efecto, se emitió el memorándum 008877 de 23 octubre de 2007, destituyéndola de su fuente laboral.
Alega que con dichos actos se ha lesionado la garantía al debido proceso de su mandante pues si bien un proceso administrativo se inicia con el auto de apertura, de la revisión del emitido en este caso, se advierte que no se identificó específicamente qué normas del Reglamento Interno fueron vulneradas, haciendo referencia simplemente a la contravención por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, sin individualizar de manera precisa a los procesados y menos indicar su grado de participación; de igual forma considera que la Resolución 03/2007 emitida por la Autoridad Sumariante, al destituir a su mandante, sin derecho a percibir beneficios sociales, no sólo daña su dignidad como persona y funcionario; además, de no estar fundamentó, no señala las normas que fueron vulneradas ni las pruebas de cargo y descargo, ni fundamentado las razones por las que se coartó su derecho a la percepción de beneficios sociales; de igual forma refiere que la Resolución de 24 de septiembre de 2007, que resolvió el recurso de revocatoria, no desestimó los fundamentos contenidos en el recurso, ni desestimó la prueba aportada, generalizando la falta de pronunciamiento sobre la alteración del folio, horas de los formularios 1980 y el hecho de no haber probado un error de ingreso en el reporte diario, no existiendo tampoco motivación en el fallo pronunciado por el Alcalde correcurrido, respecto de los agravios denunciados en el recurso jerárquico, por lo que considera que en las tres Resoluciones, no existen fundamentos de análisis de los elementos probatorios que permitan sostener la gravedad de la falta y mucho menos antecedentes que demuestren una conducta negativa en las funciones desempeñadas por su mandante, al no haberse demostrado el daño económico ocasionado a la institución, por no haber existido apropiación de recursos, evidenciándose por el contrario la falta de proporcionalidad, entre el castigo y la infracción; aspecto al que se suma la arbitraria medida de la destitución, sin goce de beneficios sociales, derecho irrenunciable conforme el art. 162 de la CPEabrg, ya que por previsión del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), la sanción debe establecerse de acuerdo al grado de responsabilidad, sin que en dicha disposición se hubiere otorgado a la Autoridad Sumariante la potestad de ampliar las penas y negar derechos.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- improcedencia in límine
- 1)
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- I.
- a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC
- supuestas lesiones al debido proceso cometidas en el proceso administrativo iniciado en su contra
- 2º