AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2010-RCA
Fecha: 11-Ago-2010
Fragmento 12
Por consiguiente, tomando en cuenta la fecha de notificación con la última Resolución que resolvió la enmienda o complementación solicitada por los accionantes y la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, 15 de abril de 2008, se concluye que los accionantes no observaron el principio de inmediatez, al haber transcurrido más de los seis meses que, la jurisprudencia constitucional, estableció como plazo máximo para la presentación de los recursos de amparo constitucional, sin que los accionantes u otra persona a su nombre con poder suficiente, hubiere buscado la protección jurídica y el restablecimiento de los supuestos derechos y/o garantías conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras,“…este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas son nuestras) (SC 0770/2003-R); aspecto que determina la improcedencia in límine de la acción.
- En revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Rechacen el recurso
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional
- 6 de septiembre de 2007
- Fragmento 12
- agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- APROBAR