AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2010-RCA
Fecha: 11-Ago-2010
improcedencia in límine
La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 028/2008 de 17 de abril, cursante a fs. 259 y vta., declaró la improcedencia in límine del recurso, argumentando que los recurrentes no observaron el principio de inmediatez, al haber presentado la presente acción fuera del plazo de los seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional.
Notificada la recurrente Mónica Graciela Moraes Ramírez, el 21 de abril de 2008 (fs. 260), con la Resolución dictada por el Tribunal de amparo, presentó memorial el 23 de abril del mismo año, dentro de término, dando cumplimiento así a lo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril; argumentando que “los fallos en el recurso, definen una situación procesal; sin embargo, es su ejecución y cumplimiento lo que determina el acto violatorio que restringe y vulnera las garantías reclamadas y no así el solo pronunciamiento de estas resoluciones” (sic); lo que implica que el cómputo del plazo a efectos de la inmediatez debe efectuarse, conforme ha sido determinado “a partir del momento en que el acto u omisión vulnera los derechos y garantías”.
- En revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Rechacen el recurso
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional
- 6 de septiembre de 2007
- Fragmento 12
- agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- APROBAR