AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2010-RCA

Fecha: 18-Ago-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2010-RCA

Sucre, 18 de agosto de 2010

Expediente: 2008-17893-36-RAC

Recurso:               Amparo constitucional

Distrito:                La Paz

En revisión la Resolución 28/08 de 30 de abril de 2008, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco en representación de Álvaro Roberto Azurduy Wayar contra Silvia Lazarte Flores, Roberto Iván Aguilar Gómez, Mauricio Paz Barberi, Ricardo Cuevas Velásquez, Ángel Villacorta Vargas, Ignacio Mendoza Pizarro, Esvetlana Ortíz Tristán, Pastor Ariste Quispe, Willy Padilla Monterde, Miguel Peña Guaji y Weimar Becerra Ferreira, miembros de la Directiva de la Asamblea Constituyente, alegando la supuesta vulneración de los derechos de su mandante, a la remuneración, al trabajo y a la petición, citando al efecto los arts. 5 y 7 incs. d), h) y j) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis del recurso

Por memorial presentado el 28 de abril de 2008, cursante de fs. 13 a 20 de obrados, el recurrente manifiesta que su mandante -Asambleísta Constituyente-, desde el 15 de diciembre de 2007, no goza de remuneración alguna, debido a que los recurridos “…han cortado el mandato de (su) poderconferente, al no cancelarle desde la fecha indicada, su remuneración mensual, duodécimas de aguinaldo, apoyo regional y recontratación de Asistente Técnico” (sic), razón por la cual su representado presentó nota de 1 de febrero de 2008, solicitando a la Presidenta y a los miembros de la Directiva de la Asamblea Constituyente la reposición de su derecho “…reconocido en el Art. 82 inc. d) y i) del Reglamento General de la Asamblea Constituyente y la cancelación de (sus) haberes devengados y duodécimas de aguinaldo, a partir de fecha 15 de diciembre de 2007 en adelante, sin obtener respuesta alguna” (sic), solicitud que fue reiterada el 14 de febrero de 2008 y que tampoco tuvo respuesta.

Continua señalando que, la Notaria de Fe Pública de Primera Clase de La Paz, se apersonó a las oficinas de la Asamblea Constituyente en la ciudad de La Paz, verificando que no existió respuesta a las notas mencionadas “…debido a que no hubo reunión de la Plenaria desde el pasado año” (sic), aclarando que las referidas notas fueron enviadas a la Directiva de la Asamblea Constituyente, toda vez que las plenarias no se llevaron a cabo por conveniencia política-partidaria.

Finaliza expresando que, el mandato de su representado sigue vigente hasta que se entregue el texto final de la nueva Constitución Política del Estado y que dicha investidura se extingue únicamente por muerte, renuncia o inhabilitación permanente, que signifique la pérdida del mandato, condiciones que no se cumplieron en el presente caso, razón que le imposibilita trabajar en entidades del sector público, siendo que el art. 8.II de la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, establece que “La función del Constituyente es incompatible con cualquier otra función pública, remunerada o no…”.

 I.2. Autoridades recurridas

El presente recurso se interpone contra Silvia Lazarte Flores, Roberto Iván Aguilar Gómez, Mauricio Paz Barberi, Ricardo Cuevas Velásquez, Ángel Villacorta Vargas, Ignacio Mendoza Pizarro, Esvetlana Ortíz Tristán, Pastor Ariste Quispe, Willy Padilla Monterde, Miguel Peña Guaji y Weimar Becerra Ferreira, miembros de la Directiva de la Asamblea Constituyente.

I.3. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la supuesta vulneración de los derechos de su mandante, a la remuneración, al trabajo y a la petición, citando al efecto los arts. 5 y 7 incs. d), h) y j) de la CPEabrg.

I.4. Petitorio

Solicita por su mandante, se admita el presente recurso y se conceda la tutela solicitada disponiendo: a) El restablecimiento inmediato del derecho a una remuneración de su poderconferente y “…consecuentemente la realización de los actos administrativos necesarios por parte de los recurridos, para reparar la omisión que restringió y suprimió el derecho mencionado” (sic); b) La cancelación de sus haberes devengados e ilegalmente suprimidos por los recurridos, a partir del 15 de diciembre de 2007 hasta la fecha, incluyendo las duodécimas de aguinaldo, correspondiente a los 15 días del mes de diciembre de 2007; y, c) “La reposición del bono regional y la contratación de Asistente Técnico, ilegalmente suprimidos por la Directiva de la Asamblea Constituyente…” (sic), más el pago de daños, perjuicios y costas.

I.5. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/08 de 30 de abril de 2008, cursante a fs. 21 y vta., declaró la improcedencia del recurso, argumentando que el recurrente no observó el principio de subsidiariedad. Adicionalmente, el referido Tribunal de garantías indicó que el recurrente tampoco cumplió con los requisitos de forma y contenido del recurso de amparo constitucional, exigido por el art. 97.III, IV, V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Notificado el recurrente el 5 de mayo de 2008 (fs. 21 vta.), con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, el mismo presentó memorial de impugnación el 8 de mayo del mismo año (fs. 22 a 23 vta.), dentro de término, dando cumplimiento así a lo establecido por el AC 107/2006-RCA de 7 de abril; manifestando que los argumentos expuestos respecto al incumplimiento del art. 97.III, IV, V, y VI, pueden ser subsanados en cuarenta y ocho horas y en relación a la subsidiariedad, existe excepciones a  este principio, cuando el agotamiento de las vías administrativas o judiciales se constituyan en un obstáculo formal para acceder a la protección con inmediatez.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 3 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.

   

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente -hoy accionista-, manifiesta que su mandante -Asambleísta Constituyente-, no goza de remuneración alguna desde el 15 de diciembre de 2007, tampoco se le reconoció duodécimas de aguinaldo, bono regional y recontratación de asistente técnico, razón por la cual su representado presentó las notas de 1 y 14 de febrero de 2008, solicitando a la Presidenta y a los miembros de la Directiva de la Asamblea Constituyente, la reposición de su derecho “reconocido en el Art. 82 incs. d) e i) del Reglamento General de la Asamblea Constituyente y la cancelación de sus haberes devengados y duodécimas de aguinaldo, a partir de fecha 15 de diciembre en adelante, sin obtener respuesta alguna” (sic). Agrega que, el mandato de su representado no culminó, por cuanto aún no se entregó el texto final de la nueva Constitución Política del Estado, no pudiendo por este motivo, trabajar en entidades del sector público. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso, concurre o no el supuesto de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

        Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.

II.2. De las causales de improcedencia reglada

        El art. 96 de la LTC, ha señalado las causales de improcedencia de la acción de de amparo constitucional, señalando que el mismo no procederá contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el accionante y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

“De lo anterior se extrae que, en el sentido de la ley, el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los requisitos de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in límine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del mismo e impedir desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables, que tal situación conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional.

II.3. Del principio de subsidiariedad en el amparo constitucional

        La norma prevista por el art. 19 de la CPEabrg, [art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE)], ha instituido la acción de amparo constitucional, como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señala: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica” .

De acuerdo al entendimiento referido precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha precisado reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas nos corresponden).

II.4. Análisis de la Resolución y del caso enviado en revisión

   II.4.1. En principio corresponde recordar que la citada SC 0505/2005-R, ha establecido que: “…la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente…” (las negrillas nos pertenecen).

           

              Por lo mencionado, es necesario aclarar al Tribunal de garantías, que ante la existencia de una de las causales de improcedencia reglada que dicho Tribunal advirtió (subsidiariedad), correspondía declarar la improcedencia in límine de la presente acción, sin necesidad de referirse a que el accionante incumplió los requisitos de admisibilidad, establecido en el art. 97 de la LTC; siendo que de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el análisis del cumplimiento de estos requisitos, debe efectuarse una vez se haya evidenciado la procedencia del amparo, por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la misma Ley, lo cual no aconteció en el caso presente; aspecto que deberá ser tomado en cuenta por el Tribunal de garantías en posteriores resoluciones, adecuando las mismas a lo establecido por la SC 0505/2005-R.

   II.4.2. Ahora bien, de la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se constata que el Reglamento General de la Asamblea Constituyente en su art. 5 determina su estructura orgánica, la misma que está conformada de la siguiente manera: a) Plenaria; b) Directiva; c) Comisiones y Subcomisiones; d) Representaciones Departamentales; y, e) Representaciones Políticas; siendo la Plenaria la instancia superior de deliberación y decisión de la Asamblea Constituyente (art. 6).

           

              Por otro lado, el 18 de febrero de 2008, -el Asambleísta Constituyente- solicitó al Oficial Mayor Administrativo de la Asamblea Constituyente, una certificación -entre otros- del pago de sus haberes mensuales desde el 15 de diciembre de 2007 (fs. 3). Posteriormente, el 6 de febrero de 2008, entregó una nota dirigida a la Directiva de la Asamblea Constituyente (fs. 5), solicitando “la reposición de (sus) derechos reconocidos legalmente y consecuentemente la cancelación inmediata de (sus) haberes devengados a partir del 15 de diciembre de 2007…” (sic), sin haber obtenido respuesta, según alega su representante en el memorial de interposición de la presente acción.

              Asimismo, de los antecedentes y los hechos relatados, no se evidencia que el mandante del accionante haya efectuado su reclamo, ante el Plenario de la Asamblea Constituyente, que es la instancia superior de decisión de dicho órgano, considerando que la acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, entendida ésta “…como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”, (SC 0374/2002-R de 2 de abril); aspecto que se debió observar antes de interponer la presente acción.

           

               Por lo mencionado precedentemente, al no haberse agotado los medios de reclamo, corresponde determinar la improcedencia in límine de la acción, aplicando la subregla 1.a) de la citada SC 1337/2003-R.

El Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción, obró correctamente, aunque debió declara la improcedencia in límine.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 7 inc. 8) de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución 28/08 de 30 de abril de 2008, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el agregado de in límine.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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