AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2010-RCA

Fecha: 18-Ago-2010

I.1. Síntesis del recurso

Por memorial presentado el 28 de abril de 2008, cursante de fs. 13 a 20 de obrados, el recurrente manifiesta que su mandante -Asambleísta Constituyente-, desde el 15 de diciembre de 2007, no goza de remuneración alguna, debido a que los recurridos “…han cortado el mandato de (su) poderconferente, al no cancelarle desde la fecha indicada, su remuneración mensual, duodécimas de aguinaldo, apoyo regional y recontratación de Asistente Técnico” (sic), razón por la cual su representado presentó nota de 1 de febrero de 2008, solicitando a la Presidenta y a los miembros de la Directiva de la Asamblea Constituyente la reposición de su derecho “…reconocido en el Art. 82 inc. d) y i) del Reglamento General de la Asamblea Constituyente y la cancelación de (sus) haberes devengados y duodécimas de aguinaldo, a partir de fecha 15 de diciembre de 2007 en adelante, sin obtener respuesta alguna” (sic), solicitud que fue reiterada el 14 de febrero de 2008 y que tampoco tuvo respuesta.

Continua señalando que, la Notaria de Fe Pública de Primera Clase de La Paz, se apersonó a las oficinas de la Asamblea Constituyente en la ciudad de La Paz, verificando que no existió respuesta a las notas mencionadas “…debido a que no hubo reunión de la Plenaria desde el pasado año” (sic), aclarando que las referidas notas fueron enviadas a la Directiva de la Asamblea Constituyente, toda vez que las plenarias no se llevaron a cabo por conveniencia política-partidaria.

Finaliza expresando que, el mandato de su representado sigue vigente hasta que se entregue el texto final de la nueva Constitución Política del Estado y que dicha investidura se extingue únicamente por muerte, renuncia o inhabilitación permanente, que signifique la pérdida del mandato, condiciones que no se cumplieron en el presente caso, razón que le imposibilita trabajar en entidades del sector público, siendo que el art. 8.II de la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, establece que “La función del Constituyente es incompatible con cualquier otra función pública, remunerada o no…”.