AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
"De la revisión de obrados se establece que las partes, fueron legalmente notificadas con la Resolución A.I. No 078/2007 SSA.II de 31 de julio de 2007
La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso en análisis, pues de los antecedentes de la acción se evidencia que por Auto 459/07 de 12 de octubre de 2007 (fs. 6), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró la ejecutoria de la Resolución 078/2007, bajo el siguiente argumento: "De la revisión de obrados se establece que las partes, fueron legalmente notificadas con la Resolución A.I. No 078/2007 SSA.II de 31 de julio de 2007 y Auto de fecha 9 de agosto de 2007 de Fs. 2899 de obrados, según se advierte de las diligencias de notificación cursantes a Fs. 2817 vlta. y 2899 vlta. de obrados; sin embargo dicho fallo no fue objeto de medio alguno de impugnación por lo que precluidos los plazos procésales y en mérito a la solicitud que antecede, se declara la EJECUTORIA de la referida Resolución…" (sic) (las negrillas y el subrayado son nuestros), Auto de Vista por el cual se establece que los recurrentes tuvieron conocimiento de la Resolución hoy impugnada, antes del 12 de octubre de 2007; por consiguiente, se concluye que al interponerse la acción de amparo constitucional recién el 15 de mayo de 2008, éste ha sido presentado fuera del plazo de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, sin que el accionante y sus mandantes hubieren buscado la protección jurídica y el restablecimiento de los supuestos derechos y garantías conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras; aspecto que determina la improcedencia in límine de la acción.
Por otro lado, se advierte al Tribunal de garantías, que ante el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 97.I, II y V de la LTC, éstos pueden ser subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. En ese sentido, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, reiterando la jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló lo siguiente: "…este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: «(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado'; mientras que: '(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)»". Entendimiento jurisprudencial vinculante por mandato del art. 4 y 44 de la LTC, que el Tribunal de garantías debe observar en casos análogos.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- Vista 078/2007 de 31 de julio, emitido por los Vocales recurridos,
- I.4. Petitorio
- improcedencia
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Auto de Vista 078/2007, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,
- 1. rechacen el recurso
- inmediatez.
- en el plazo máximo de seis meses
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional,
- "De la revisión de obrados se establece que las partes, fueron legalmente notificadas con la Resolución A.I. No 078/2007 SSA.II de 31 de julio de 2007