AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido
De la revisión del memorial de demanda se advierte que si bien el accionante cumplió con los requisitos exigidos por el art. 97.III y IV de la LTC, al haber expuesto con relativa claridad los hechos que le sirven de fundamento, precisando como derechos lesionados a la igualdad, a la defensa, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva, al juez natural y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la CPEabrg; no observó el requisito exigido por el art. 97.VI de la misma Ley, al no existir una relación de causalidad entre los hechos denunciados y la lesión que se hubiera causado a sus derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados, con el amparo que solicita para preservar o restablecer los mismos, al haberse limitado a pedir de manera confusa se le otorgue tutela “…disponiendo la nulidad de la radicatoria de la acusación penal pública ante la Presidencia de Sala Plena y de todas las actuaciones posteriores y consiguiente remisión de obrados a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema para que fundamentadamente pronuncie acusación o sobreseimiento en el caso, previo pronunciamiento del Fiscal General de la República con relación a los cargos que han sido objeto de imputación en (su) contra y de los que no se (lo) acusa por falta de mérito o en su defecto se ejercite por la sala Penal control jurisdiccional sobre la acusación formulada en (su) contra” (sic); por lo que como la jurisdicción constitucional actúa a instancia de parte y no de oficio, es preciso que la tutela solicitada sea expresa, clara y precisa, por cuanto “…por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…” (SC 0365/2005-R), máxime si del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad “…depende que tanto el Juez como el Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y de los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado…” (SC 0505/2005-R), por lo que al tratarse de un requisito insubsanable, corresponde rechazar la presente acción.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.4. Petitorio
- a)
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- I.
- los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido
- APROBAR,