AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

1)

Solicita se conceda la tutela y como consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto Supremo 160, pronunciado por los Ministro recurridos, disponiendo que dicho Tribunal resuelva previamente la solicitud de extinción de la causa por duración máxima de proceso; 2) Se anule todo lo obrado con posterioridad al Auto Supremo impugnado; y, 3) Se disponga dejar sin efecto el mandamiento de condena librado contra su poderdante, en ejecución del cuestionado Auto Supremo.

El art. 96 de la LTC, señala que no procede la acción de amparo constitucional contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. “De lo anterior se extrae que, en el sentido de la ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R); vale decir, que deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in limine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional.