AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
por regla general toda sentencia y especialmente de una acción tutelar, tiene únicamente efecto inter partes, y solo alcanza a quienes hayan intervenido en el recurso como recurrente o recurrido
No obstante, a efecto de aclarar el argumento referido a que el ahora accionante podía reclamar “la presunta omisión de pronunciamiento” sobre la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ante el Tribunal de garantías que pronunció la Resolución 394/07, que concedió el recurso de amparo y que fuera presentado por el otro co-procesado; resulta necesario señalar que este Tribunal a través del AC 0002/2010-O de 29 de marzo, dejó establecido que: “…teniendo en cuenta que por regla general toda sentencia y especialmente de una acción tutelar, tiene únicamente efecto inter partes, y solo alcanza a quienes hayan intervenido en el recurso como recurrente o recurrido; es sólo a éstos a quienes corresponde cumplir lo que se haya determinado en sentencia, y a contrario sensu, únicamente (ellos) podrán exigir el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia de amparo…”; por lo que al evidenciarse del Sistema de Gestión Procesal, que el mandante del recurrente no intervino en dicha acción como recurrente ni recurrido ni siquiera como tercer interesado, no correspondía efectuar esa denuncia ante dicha instancia.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- 1)
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 8
- I.
- II.3.1.
- por regla general toda sentencia y especialmente de una acción tutelar, tiene únicamente efecto inter partes, y solo alcanza a quienes hayan intervenido en el recurso como recurrente o recurrido
- forma