AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

I.1. Síntesis del recurso

Por memorial presentado el 11 de junio de 2008, cursante de fs. 91 a 109 vta., Luís Fernando Gonzáles Leyton y Reddy Antonio Urquizo Arce, manifiestan que por las fuertes lluvias, el año 2005 se produjo un sifonamiento en la calzada de la Av. Costanera de la ciudad de La Paz, en el que cayó un vehículo, falleciendo dos de los ocupantes, en el momento en el que se produce el hecho, ambos desempeñaban funciones en la Alcaldía  Municipal estando el primero como Oficial Mayor Técnico y el segundo como Director de Cuencas, por lo que ahora  enfrentan un proceso Penal por los delitos de peligro de estrago y homicidio culposo, previstos en los arts.  208 y 260 del Código Penal (CP).

Señalan que, la investigación preliminar se desarrolló con varias irregularidades, tomando declaración al acusado Luís Eduardo Gonzáles Leyton, sin antes advertirle de sus derechos constitucionales, sin la presencia del Fiscal, ni de su abogado defensor; posteriormente, su declaración ampliatoria la tomó únicamente el Fiscal sin la presencia de su abogado; la tercera declaración se realizó en presencia de los abogados del Gobierno Municipal; puesto que fungían como funcionarios públicos.

Se realizó la imputación formal el 16 de junio de 2005, para luego recién tomarles su declaración informativa ante el Ministerio Público, en presencia de sus abogados defensores, hechos que fueron impugnados mediante un incidente por tratarse de “DEFECTOS ABSOLUTOS INSUBSANABLES”, resuelto mediante el Auto Interlocutorio 196/2008 de 21 de mayo, estableciendo: “que efectivamente nuestras declaraciones fueron tomadas después de la imputación formal; sin embargo, señalan que no ha exigido oportunamente este extremo y el pretender reclamar ahora es extemporáneo que debimos ocurrir ante el Juez cautelar para que en su condición de responsable del control jurisdiccional determine lo que fuere de Ley” (sic), entendiendo que al no haber reclamado en forma oportuna sus derechos han precluído, afectando derechos y garantías constitucionales, que pueden solicitar en cualquier tiempo, Resolución que no se aplicó el art. 16 de la CPEabrg y se ha hecho caso omiso al art. 100 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala “…no se podrá fundar ninguna decisión contra le imputado, si en la recepción de su declaración no se observan las normas establecidas en el presente capítulo”; concordante con el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP.

De la misma forma en juicio oral, se han planteado excepciones como: falta de acción, prejudicialidad y extinción de la acción penal. Por efectos de la inmediatez del recurso de amparo constitucional, se refieren únicamente a la excepción de la extinción de la acción penal, que reconoce la doctrina que “los motivos de extinción de la acción penal previstos en los arts. 27 y 28 del CPP, deben ser interpretados, comprendidos y aplicados preferentemente, porque se  consideraran, a cada uno de ellos, como objeto una excepción de previo y especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia el Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte priorizar el pronunciamiento” (sic), puesto que han transcurrido más de cuatro años desde el inicio del proceso, conforme al art. 133 del CPP que establece: “ Que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del proceso”, siendo que no se ejecutó ningún acto dilatorio, por cuanto los incidentes y excepciones en la etapa preparatoria y de juicio, no interrumpieron la investigación, puesto que el retardo del proceso es atribuible al Fiscal y al órgano jurisdiccional; sin embargo, las autoridades recurridas rechazaron la excepción señalando que las SSCC 1036/2002-R; 0977/2006 y el AC 0052/2002 ECA de 9 de septiembre, determina que el inicio del proceso corre a partir de la notificación con la imputación formal al imputado y que en consecuencia “el computo para los 3 años de duración máxima del proceso, asimismo a partir de esa notificación, y en consideración a este razonamiento desde la última notificación con la imputación en el presente caso hasta el presente no han transcurrido los tres años previstos en el art. 133 del CPP, por lo que sería inviable esta pretensión, argumentan que la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, jurisprudencia utilizada por las autoridades recurridas para justificar el rechazo señala que: “ESTE ENTENDIMIENTO INTERPRETATIVO NO SIGNIFICA QUE NUESTRO SISTEMA PROCESAL SE APARTE DEL MANDATO DE JUSTICIA PRONTA Y EFECTIVA QUE CONTIENE EL ART. 116.X CONSTITUCIONAL, POR CUANTO EL PLAZO DE TRES AÑOS  EN EL QUE DEBEN FINALIZAR LOS JUICIOS, NO SE AMPLÍA CON ESTE RAZONAMIENTO INTERPRETATIVO” (sic), señalando también que el art. 5.II del CPP, dispone que se entenderá por primer acto, cualquier sindicación es sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito.

Finalizan indicando que las autoridades recurridas han vulnerado su derecho a la seguridad juridica, a las garantías a la defensa en juicio y al debido proceso; que la imputación por los delitos de homicidio culposos y peligro de estrago previstos en los arts. 260 y 208 del CP, a tiempo de invocar el art. 260 del CP, no especifican si se refieren a la primera o segunda parte misma que adecua al tipo penal; siendo importante, por cuanto en relación a la primera parte la Ley señala como sanción una pena de reclusión de seis meses o tres años y por determinación del art. 53 del CPP, corresponde conocer a un juez de sentencia por ser la pena máxima de tres años. Con relación al delito de peligro de estrago, establecido en el art. 208 del CP, la pena alcanza a cuatro años; considerando, que corresponde a juez de sentencia la competencia del mismo y no al tribunal de sentencia, vulnerándose el debido proceso y en cuanto al principio al juez natural. Por otra parte los Jueces Técnicos formaron parte del primer Tribunal con jueces ciudadanos, que resolvieron incidentes y excepciones, disponiendo la nulidad de obrados en la etapa de juicio oral y en consecuencia, la disolución del Tribunal, provocando la constitución de un nuevo tribunal con otros Jueces Ciudadanos; por cuanto, los Jueces Técnicos recurridos debían de excusarse de seguir conociendo el proceso, ya que al formaron parte del primer Tribunal, resolvieron los mismo incidentes y excepciones, emitiendo juicios de valor en la resolución de los incidentes y excepciones, siendo causal de excusa.