AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
in límine
Los recurrentes -hoy accionantes-, señalan que dentro de un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, plantearon incidente por defectos absolutos insubsanables, que fue resuelto por Resolución 196/2008, mismo que se rechazó argumentado que efectivamente nuestras declaraciones fueron tomadas después de la imputación formal; sin embargo, señalan que no se habría reclamado en forma oportuna; de la misma manera en juicio oral se planteó excepciones de falta de acción, prejudicialidad y de extinción de la acción penal, que fueron rechazadas, por efectos de inmediatez de la acción de amparo constitucional, sólo se refieren a la excepción de la extinción de la acción, argumentado que este recurso amerita que los jueces deben priorizar el pronunciamiento. Señalan que los Jueces Técnicos demandados, resolvieron los incidentes y excepciones y anularon obrados en etapa de juicio; en consecuencia, se disolvió el Tribunal constituyéndose otro nuevo con jueces ciudadanos, siendo que éstos debieron excusarse de conocer el juicio, por cuanto ya expresaron su opinión en forma escrita anteriormente en los incidentes y excepciones, al no apartarse del conocimiento de la causa, estos vuelven a conocer y resolver las mismas excepciones e incidentes, por lo que se vulnera sus derechos fundamentales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de rechazo in límine de la presente acción, conforme estableció el Tribunal de garantías.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- a)
- improcedente
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- in límine
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será
- extraordinario de tramitación especial y carácter
- ser diligentes y estar pendientes por su propio interés y realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, e impugnar dentro de término las actuaciones que correspondan
- habiendo sido solicitada la aclaración fuera de dicho plazo improrrogable, por lo que no se toma en cuenta para el cómputo del plazo para la impugnación.
- no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar la revisión de la